Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSTOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.221.097, domiciliado en Colinas de Antarajú, Calle 2, casa número 0-103 Barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO(S): MANUEL MORAGIO FAZZOLARI y JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.676.549 y V.- 5.685.489 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, el primero con el carácter de conductor y el segundo con el carácter de propietario del vehículo.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL. APELACIÓN de la Decisión de fecha 2 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que NIEGA la Medida de Embargo Preventivo.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, ya identificado, interpuso demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA y MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI. Manifestó que en fecha 20 de Octubre de 2002, fué arrollado violentamente por un vehículo, marca chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color blanco, con permiso de circulación 212170589, serial de carrocería 8Z1SC21Z3YV316991, serial de motor 3YV316991, uso automóvil, tipo coupe, conducido por el ciudadano MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI, propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA; que el mencionado conductor se retiró del lugar del siniestro, dejándolo sin importarle si podía salvar su vida con su auxilio, que horas mas tarde del accidente el ciudadano MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI se presentó en la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Táchira número 61; que como consecuencia del accidente se le causaron lesiones graves que ameritaron un tiempo de curación inicial de (95) noventa y cinco días y asistencia médica y que aún padece de graves secuelas en todo su cuerpo, y que el demandado no cubrió los gastos que por indemnización de daños y prejuicios ha debido asumir, razones por las cuales demandó a los prenombrados ciudadanos, para que convinieran a pagar o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.145,86 Bs.F.), por concepto de medicinas y asistencia médica, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (214.200 Bs.F), por concepto de remuneración dejada de percibir por el resto de vida útil, en virtud de que para el momento del accidente se encontraba percibiendo mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (850 Bs. F), lo que multiplicado por veintiún (21) años y un (1) mes días, excluyendo los días que le faltaban para llegar a los sesenta años, pues nació el dos (2) de enero de 1963, arroja la cantidad antes referida; la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (580.000 Bs. F), por concepto de daño moral, en razón de las múltiples y notorias lesiones corporales sufridas. Asimismo, solicitó Medida Preventiva, en razón de que podría ver frustrado su derecho a ser indemnizado por el hecho ilícito causado en su perjuicio (fs 12-26).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS contra los ciudadanos MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI y JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tramitándose por la vía del Juicio Oral a que se contrae los artículos 849 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordeno la citación por medio de boleta a los demandados y que por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no tiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, se fijó un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes, después de constar en autos la última citación de los demandados, para la comparecencia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado (fs. 1-2).
Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial manifestó, que encontrándose presente en el Juzgado la parte demandante, la misma solicitó a la jueza, procediera conforme a lo expresado en el auto que admitió la presente demanda, en cuanto al pronunciamiento sobre la medida asegurativa de las resultas del proceso en curso (f. 3).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida decretada, dejando claro, que aunque la misma fue solicitada en forma genérica, debía versar sobre bienes muebles propiedad de los demandados, es decir, un Embargo Preventivo (f.4).
Por auto de fecha 2 de abril de 2008 el a quo, NEGÓ le medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de demanda, por cuanto consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil (f.5), decisión de la que apeló la apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2008, se oye dicha apelación en un solo efecto; se remite expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.7) el cual es recibido en esta Alzada el 21de abril de 2008 (f.9).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (F.10), la apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, consignó ante esta alzada, copias certificadas del expediente N° 33.119, específicamente del libelo de demanda y las actuaciones que reposan en original en el cuaderno principal del expediente antes mencionado y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así mismo, consignó las copias certificadas del expediente penal en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI (F.220).
En escrito de informes de fecha 8 de mayo de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandante, resumió la controversia y manifestó que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad, por no haber sido motivado y solicitó a la Jueza de esta instancia superior Revoque el auto de fecha 2 de Abril de 2008, mediante el cual el a quo negó la medida preventiva solicitada (fs.227-229 vto).

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial del demandante LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS, contra el auto de fecha 2 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que NIEGA la Medida de Embargo Preventivo.
Esta Juzgadora observa, que en el escrito libelar, el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS al demandar el pago de los Daños y Perjuicios por el arrollamiento causado en su persona, por un vehículo propiedad de JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA y conducido por el ciudadano MANUEL MORAGGIO FAZZOLARI, solicitó al Tribunal Medida de Embargo Preventivo para Asegurar las resultas del proceso en curso. Asimismo observa, que el tribunal de la causa, al admitir la demanda, con relación a la medida solicitada, acordó que se pronunciaría por auto separado, que el demandado en dos oportunidades solicitó al a quo se pronunciara sobre la medida pedida y en virtud de que la misma fue solicitada de forma genérica, aclaró que debía cursar sobre bienes muebles propiedad de los demandados, es decir, un Embargo Preventivo, que la Medida fue negada por el a quo por auto de fecha 2 de abril de 2008, manifestando que: “…NIEGA LA MISMA por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto al propósito final de las Medidas Preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo el artículo 588 ejusdem con relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...” (Subrayado del tribunal).

En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama dada la sentencia penal condenatoria contra el ciudadano Manuel Maroggio Fazzalari, aunado al hecho de que ni el propietario ni el conductor, hoy demandados han asumido la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasiono el accidente.
Así las cosas en virtud de que la pretensión de la demandante son lo daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito supuestamente ocasionados por el demandado, ésta juzgadora observa que en caso tal que la demandante logre demostrar efectivamente que proceden los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito por parte de los demandados, dicha declaratoria, daría lugar a una pago por parte de los demandados, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger las resultas de dicho juicio, a los fines de evitar la insolvencia de los demandados o la inejecución del fallo, en caso tal que el demandante resultare vencedor, dicha protección es posible gracias a las medidas cautelares previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil y entre ellas se encuentra la Medida de embargo preventivo solicitada por el demandante en su libelo. En consecuencia de las consideraciones antes señaladas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, resulta forzoso para esta juzgadora en virtud de que se cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la apelación y revocar el auto apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante asistida de abogado, en escrito de fecha 4 de abril de 2008.
SEGUNDO: Revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 2 de abril de 2008.
TERCERO: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretar la Medida de Embargo Preventiva solicitada por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS CÁRDENAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
dkc.
Exp. 6180.-