JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de junio del año dos mil ocho.

198° y 149°

La ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.152, asistida por las abogadas Aurora Rojas de Castro y Oryelly del Valle Castro Rojas, interpone acción de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 16.679, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses contra Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, por acción reivindicatoria, señalando como tal sentencia la proferida por el mencionado tribunal en fecha 14 de agosto de 2006. A tal efecto señala que la referida decisión declaró su confesión ficta, con fundamento en que ella no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciera. En este sentido, manifiesta que la verdad es que hubo error en su citación, tal como lo manifestó su apoderado judicial en los informes presentados en segunda instancia ante este Juzgado Superior Segundo, en los que adujo que ella no había sido citada legalmente y que por ese motivo fue que no se enteró del proceso que se gestó a sus espaldas.
Al respecto, señala textualmente lo siguiente:
En esos informes el Abogado (sic) manifiesta a la Juez, que como yo no fui citada, dentro del lapso del primer mes de admitida la demanda, se había operado la Perención (sic) Breve (sic) de la instancia por falta de mi citación, y así mismo manifestó mi Abogado (sic) en esa oportunidad AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, que la citación que se hizo fue a mi hermana ANA YELITZE HERNANDEZ PABÓN, y no a mi persona, y la Juez como es lógico no se pronunció al respecto, porque cuando pasa lo que a mi (sic) me sucedió, lo que opera es un Recurso Extraordinario de Invalidación contra esa Sentencia (sic), que es el caso que me ocupa.

Argumenta, igualmente, que el Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de su citación se hizo presente en su domicilio, pero la que se encontraba era su hermana de doble conjunción y que lleva igual que su persona el nombre Ana, es decir, su nombre es Ana Yelitze Hernández Pabón. Que fue a ésta a quien citó el Alguacil y quien firmó la respectiva boleta, pero colocando en la misma el número de la cédula de identidad de la accionante por invalidación. Que precisamente ese día su hermana se fue para Caracas, demorándose en volver casi dos meses, sin informarle a ella nada al respecto, y como se presumía que había sido citada legalmente no colocaron ningún cartel de citación, ni por la prensa ni en su domicilio.
Que en el transcurso del juicio sólo compareció el otro codemandado Nicolás Ferreira Mendoza, porque éste si había sido citado legalmente. Que tampoco él le informó nada debido a que estaba enemistado con ella. Que se enteró de lo que había acontecido cuando el Alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la notificó en su domicilio el 26 de septiembre de 2006, de la sentencia dictada en su contra por el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2006. Que fue en ese momento que buscó los servicios profesionales de un abogado, quien en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, explanó lo sucedido. Que en el folio 147 del expediente principal se evidencia que la sentenciadora de segunda instancia manifiesta que la primera oportunidad en que ella se hizo presente en el expediente, fue con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el a quo el 14 de agoto de 2006, y dejó establecido que como ella había diligenciado solicitando un cómputo desde la admisión de la demanda, había quedado citada para el juicio.
Señala la accionante que por los hechos narrados interpone la presente acción de invalidación con fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el alegado error en la citación se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente pide que la acción de invalidación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, reponiéndose la causa al estado en que sea citada legalmente en el expediente principal.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de invalidación, es necesario aclarar que la sentencia que quedó definitivamente firme y causa ejecutoria en el expediente N° 16.679, nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, es la decisión de fecha 27 de abril de 2007 dictada en alzada por este Juzgado Superior, por lo que es a este Tribunal al que corresponde pronunciarse sobre la referida admisibilidad de la acción de invalidación, y así se establece.
A tal efecto, de la revisión detenida de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 34 al 70 del presente cuaderno separado de invalidación, corre la referida sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior el 27 de abril de 2007, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha sentencia, al circunscribir el thema decidendum, señaló textualmente lo siguiente:

La codemandada Ana Julia Hernández no dio contestación a la demanda. No obstante, su apoderado judicial, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, solicitó se decrete la perención breve de la instancia, alegando además que hubo falta de citación de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón. Que por lo tanto, su representada no fue citada válidamente para el juicio y a ello se debe, a su decir, que incurriera en confesión ficta, existiendo una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa. (fls. 49 y 50)


Al resolver el asunto, este Juzgado Superior determinó lo siguiente:

En relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón, se observa que la misma fue invocada en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, corriente al folio 564 del expediente, suscrita por la mencionada codemandada, asistida de abogado, en la cual expuso:

“Solicito del Tribunal me sean expedidas copias certificadas de los folios 1 al 155, ambos inclusive y q’ (sic) corren al presente expediente (16.679).

Así mismo, solicito al Tribunal se realise (sic) el computo (sic) de los lapsos desde la admisión de la demanda hasta el momento de mi citación, y verificar si existe la Perención (sic) breve de la Instancia (sic), por cuanto no fui citada en el término legal. Así lo solicito. Así mismo y en su debida oportunidad alegaré las defensas que me amparan. (Resaltado propio).

Advierte esta sentenciadora que dicha diligencia constituye la primera oportunidad en que la mencionada codemandada se hizo presente en el juicio, lo cual sucedió con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006, coligiéndose de dicha diligencia que la mencionada ciudadana sí fue citada para el juicio, aun cuando a su decir esto no ocurrió en el término legal, argumento este que debió ser expuesto en la contestación de la demanda.

Posteriormente, en los informes presentados ante esta alzada (Fs. 589 al 592), la representación judicial de la mencionada ciudadana ratificó su solicitud de que se le declare la perención breve de la instancia aduciendo, además, que hubo falta de citación de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón por cuanto, a su decir, quien firmó la boleta de citación fue la ciudadana Ana Yelitza Hernández Pabón. Al efecto, señala textualmente lo siguiente:

TERCERO: Falta de Citación (sic) de Ana Julia Hernández Pabón.
Al folio 150, de fecha 17 de marzo de 2004, consta diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, donde señala que consigna recibo de citación de la ciudadana ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.302.152, quien firmó el recibo según el Alguacil. Esta citación se le hizo a la ciudadana ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic) pero de las mimas declaraciones del alguacil se desprende que el (sic) no le exigió la cédula a la persona que se identifica como ANA HERNANDEZ (sic) PABON (sic), y le coloca la misma cédula de la compulsa y la da por citada, cuando quien firma la citación, es efectivamente ANA YELITZA HERNANDEZ (sic) PABON, (sic) hermana de doble conjunción de ANA JULIA HERNANDEZ (sic) PABON (sic). Anexo copia de la cédula de identidad de Ana Yelitza Hernández Pabón. Luego la citación se realizó en una persona que no es la demandante (sic) y por ello, se dio la confesión ficta de la demandante (sic). Aquí existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada.

Como puede observarse, dichos alegatos no sólo son extemporáneos sino contradictorios, ya que por un lado afirma haber sido citada aún cuando no dentro del término legal, y por otro, que no fue citada ya que quien firmó la correspondiente boleta fue su hermana Ana Yelitza Hernández Pabón.
Por otra parte, se aprecia a los folios 139 y 140 que en fecha 08 de marzo de 2004 el a quo libró las compulsas de citación a los ciudadanos Ana Julia Hernández Pabón y Nicolás Ferreira Mendoza, las cuales fueron remitidas según oficio Nº 267 de la misma fecha al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la respectiva citación, cuyas resultas constan a los folios 148 al 151, evidenciándose al folio 150 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado en la que expone:

“Consigno Recibo (sic) de Citación (sic) Debidamente (sic) Firmado (sic) por la Ciudadana (sic) ANA HERNÁNDEZ PABON (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.152, constante de –01- folio útil”, quien firmo (sic) el día de hoy 17 de Marzo (sic) de 2004, a las (7:50 a.m.), en la calle 16, con Avenida 11, casa Nº 11-02, del Barrio San Martín de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Se le hizo entrega de copia Certificada (sic) del Libelo (sic) de la Demanda. (sic) Es todo, terminó, se leyó y conforme se firma.

Seguidamente aparece nota de la Secretaria del mencionado Juzgado certificando dicha diligencia. Igualmente, corre al folio 151 el correspondiente recibo dado al alguacil por la demandada, en el que aún cuando aparece recibiendo sólo como Ana Hernández, se identifica con la cédula de identidad N° 13.302.152, correspondiente a la codemandada Ana Julia Hernández Pabón.

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la mencionada ciudadana Ana Julia Hernández Pabón quedó válidamente citada para que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin que la misma lo hubiere hecho.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de codemandada Ana Julia Hernández de Pabón en su escrito de informes presentado en esta instancia, y así se declara.

- A los folios 71 al 112 del presente cuaderno de invalidación corre, asimismo, la sentencia N° 000071 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2008, que resolvió los recursos de casación anunciados por ambos codemandados, ciudadanos Nicolás Ferreira Mendoza y Ana Julia Hernández Pabón, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007. En dicha decisión, al referirse al recurso de casación formalizado por la hoy accionante de la invalidación, la Sala dejó sentado lo siguiente:
La formalizante delata incongruencia negativa del fallo de alzada, por considerar que el Tribunal Superior no se pronuncia en forma positiva y precisa respecto a su alegato de perención y otras defensas, opuestas ante los Tribunales de instancia.

Sobre el particular, en diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, posteriormente ratificada en su contenido en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior, la co-demandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, asistida de abogado, alegó ante el Tribunal de la causa, textualmente lo siguiente:

“...Solicito al Tribunal se realise (sic) cómputo de los lapsos desde la admisión de la demanda hasta el momento de mi citación, y verificar si existe la perención de la Instancia, por cuanto no fui citada en el término legal. Así lo solicito...”.

Al respecto, el Juzgador de alzada textualmente dejó establecido en su fallo recurrido, lo siguiente:

“...En relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la co-demandada Ana Julia Hernández Pabón, se observa que la misma fue invocada en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, corriente al folio 564 del expediente, suscrita por la mencionada co-demandada, asistida de abogado, en la cual expuso:...
Advierte esta Sentenciadora que dicha diligencia constituye la primera oportunidad en que la mencionada co-demandada se hizo presente en el juicio, lo cual sucedió con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de agosto de 2006, coligiéndose de dicha diligencia que la mencionada ciudadana si fue citada para el juicio, aún cuando a su decir esto no ocurrió en el término legal, argumento éste que debió ser expuesto en la contestación de la demanda.
Posteriormente, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la mencionada ciudadana ratificó su solicitud de que se le declare la perención de la instancia aduciendo, además que hubo falta de citación de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón por cuanto, a su decir, quien firmó la boleta de citación fue la ciudadana Ana Yelitza Hernández Pabón...
Como puede observarse, dichos alegatos no sólo son extemporáneos sino contradictorios, ya que por un lado afirma haber sido citada aún cuando no dentro del término legal, y por otro, que no fue citada ya que quien firmó la correspondiente boleta fue su hermana Ana Yelitza Hernández Pabón.
…Omissis…
Así las cosas, queda evidenciado con total certidumbre, el desacierto de la formalizante al alegar en el presente caso la incongruencia negativa del fallo, toda vez que como ha quedado plenamente evidenciado, los alegatos expuestos por la co-demandada Ana Julia Hernández Pabón, tanto en diligencia de fecha 9 de octubre de 2006 (folio 564 de la primera pieza del expediente), así como en escrito de informes rendidos ante la Alzada (folios 589 al 592 del expediente), fueron debidamente atendidos, analizados y decididos por el Juzgador de la recurrida, lo cual independientemente de su certeza o no en derecho, brinda la correspondiente congruencia al fallo, por lo menos en lo que a los aspectos denunciados se refiere.
Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación sustentada en la incongruencia negativa de la recurrida, por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Conforme a lo expuesto, el alegato de la accionante de la presente invalidación en cuanto al error en la práctica de su citación en el juicio principal de reivindicación, fue suficientemente analizado y resuelto en la decisión de fecha 27 de abril de 2007 proferida por este Juzgado Superior. Asimismo, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió los recursos de casación interpuestos contra el fallo de este Tribunal, consideró que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada Ana Julia Hernández Pabón en torno al error en su falta de citación, fueron debidamente atendidos, analizados y decididos por este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la norma trascrita el legislador estableció las causas por las cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, a saber: Cuando la pretensión del actor es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 522 de fecha 18 de julio de 2006, reiterando criterio anterior, dejó sentado lo siguiente.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
…Omissis…
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
(Expediente N° AA20-C-2006-000145)

Así las cosas, resulta claro que al haber desestimado este Tribunal el alegato de la ciudadana Ana Julia Hernández Pabón, referido al error en su citación en el juicio de reivindicación, en los términos antes señalados, declarando que la misma quedó válidamente citada para que compareciera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, asunto que fue objeto del recurso de casación propuesto por la hoy accionante contra el fallo de este Tribunal y desestimando en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada, por lo que mal puede pretenderse a través de la presente acción de invalidación que este Tribunal vuelva a resolver sobre tal alegato.
En consecuencia, la pretensión de la accionante de invalidación resulta contraria a la disposición expresa contenida en artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


Exp. N° 5535