REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADOS: Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Willian Ezequías
Valongo Primoschitz, conocido igualmente como Willian
Exzequías Valongo Primoschitz, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.007.678 y V-4.577.207 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Herart Duque y William David Valongo Colmenares, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-13.550.264 y V-14.606.953
respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.374
y 104.721 en su orden.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Herart Duque, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Willian Ezequías Valongo Primoschitz, conocido igualmente como Willian Exzequías Valongo Primoschitz, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.966, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos Wirley de Jesús García Criollo y Brenda Thomas Duque contra los hoy accionantes en amparo.
En fecha 12 de mayo de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folios 265 y 266)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a los ciudadanos Wirley de Jesús García Criollo y Brenda Thomas Duque. (Folios 267 al 274).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el abogado Herart Duque, coapoderado judicial de los accionantes en amparo, solicitó que se ordenara al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de enero de 2008. (Folio 275)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal acordó librar el correspondiente oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 276)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial de los accionantes en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 09 de mayo de 2008, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala les fueron violados a sus representados, lo constituye la decisión de fecha 25 de enero de 2008 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.966, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Wirley de Jesús García Criollo y Brenda Thomas Duque contra los ciudadanos Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Willian Ezequías Valongo Primoschitz, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ordenó que una vez quedara firme la referida decisión, los demandados hicieran entrega a los demandantes del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, calle 4 N° 8-4, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación y previa reparación de los daños que presenta el inmueble a consecuencia de las filtraciones. Asimismo, ordenó a los demandados cancelar a los demandantes los correspondientes cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 370,00) mensuales.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al explanar los hechos señala que los ciudadanos Wirley de Jesús García Criollo y Brenda Thomas Duque incoaron en contra de sus mandantes, demanda por resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en la consignación extemporánea que, a su decir, efectuaron éstos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, alegando que tal consignación fue realizada fuera del lapso legal y contractual.
Asimismo, indica que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 1° de febrero de 2007, declarando sin lugar la demanda, en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, en la que los contratantes convinieron que los arrendadores sólo podrían solicitar la resolución del contrato, siempre y cuando los arrendatarios se atrasaren en el pago de dos cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, teniendo como término para pagarlos quince días continuos adicionales.
Manifiesta, de igual forma, que la referida decisión fue objeto del recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 impugnada en el presente amparo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución del referido contrato de arrendamiento. Que con este fallo se lesionaron los derechos y garantías de sus representados al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el mismo, interpretó erróneamente la aludida cláusula segunda del contrato de arrendamiento, señalando que la insolvencia de una sola mensualidad bastaba como causal de resolución, modificando así la voluntad contractual y aplicando falsamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha sentencia valoró erróneamente las consignaciones arrendaticias e incurrió en ultrapetita en los ordinales tercero y cuarto del dispositivo del fallo, al ordenar la entrega del inmueble previa reparación de daños, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del mismo, los cuales no habían sido reclamados por la parte demandante.
Por último, solicitó se declare la nulidad de la referida decisión de fecha 25 de enero de 2008 proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, por haber incurrido en error judicial y que se restituya a sus representados la situación jurídica infringida anulando dicho fallo y ordenando a otro tribunal de ese mismo grado que dicte nueva decisión.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 23 de junio de 2008, la representación judicial de los accionantes en amparo manifestó que la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo, fue dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra los ciudadanos Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Willian Ezequías Valongo Primoschitz, por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en una presunta insolvencia en el canon de arrendamiento. Adujo que el juez tergiversó la cláusula segunda del referido contrato, pues las partes habían pactado en dicha cláusula que la resolución del mismo operaba por el atraso en el pago de dos meses consecutivos del canon, más una prórroga adicional de quince (15) días, para un total de setenta y cinco (75) días continuos, y el juez consideró que había mora en la consignación arrendaticia efectuada el 19 de septiembre de 2006, declarándola extemporánea, aun cuando no se habían cumplido esos setenta y cinco (75) días, aplicando en forma errada el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pués suplió la voluntad de las partes.
Adujo, igualmente, la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Civil alegando que la misma incurrió en ultrapetita, ya que la parte demandante sólo peticionó la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien libre de personas y cosas, en buen estado, y sin embargo el Juez condenó a sus poderdantes al pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, así como a unas supuestas reparaciones del mismo que no fueron peticionadas en el libelo, con todo lo cual la sentencia impugnada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El apoderado judicial de los ciudadanos Wirley de Jesús García Criollo y Brenda Thomas Duque, terceros interesados, señaló que los accionantes en amparo están utilizando esta vía como una tercera instancia, fundamentándose en una supuesta interpretación errada que hizo el Juez, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como de la prueba referente a las consignaciones arrendaticias, lo cual pertenece a la apreciación soberana del juez, siendo que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar el fondo de la sentencia impugnada.
Por otra parte, adujo que de las actas procesales se evidencia que el Juez de Municipios que conoció en primera instancia, dejó constancia del deterioro del inmueble, pretendiendo los accionantes en amparo justificarse al respecto, con el alegato de que no fueron autorizados para efectuar los arreglos necesarios, cuando en ninguna parte del expediente aparece que lo hubieran solicitado.
El Juez presuntamente agraviante, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, remitió informe en el que señaló que la acción de amparo se fundamenta en la presunta violación por su parte, del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la errónea interpretación y valoración de la consignación arrendaticia traída a los autos del expediente N° 18.966, así como en el supuesto vicio de ultrapetita en que incurrió en la sentencia impugnada, al haber condenado a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Adujo al respecto, que la sentencia dictada por él el día 25 de enero de 2008 en el mencionado expediente, se produjo en estricta aplicación al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a los requisitos que la sentencia como acto procesal debe reunir, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem.
Alegó que la referida sentencia accionada en amparo, fue producto del análisis lógico y racional de los elementos aportados por ambas partes a los autos; y el dispositivo de la misma se limitó a recoger en resumen lo razonado en la parte motiva, donde fue valorado el acervo probatorio en su totalidad, de acuerdo al sistema de la tarifa legal y a la sana crítica, bastándose la sentencia a sí misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los accionantes en amparo denuncian como violados por el fallo impugnado, la garantía a la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, el alegato en que sustentan las referidas violaciones constitucionales se circunscribe a la interpretación errada en que, a su modo de ver, incurrió el tribunal presuntamente agraviante, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como en la errónea valoración de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, lo cual señalan que fue determinante para declarar con lugar la demanda y, consecuencialmente, la resolución del contrato de arrendamiento.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la valoración del mérito de las pruebas, propia de la apreciación de los jueces. Así, en sentencia Nº 3887 del 07 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter especialísimo de la acción de amparo constitucional, siendo éste un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de instancia, o se realice una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquéllos.
En relación a este punto la Sala, en decisión del 11 de octubre de 2002 “Caso: Panadería Coromoto C.A.”, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…”.
(Expediente N° 05-0739)
Conforme a lo expuesto, la supuesta interpretación errada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como la errada valoración de las consignaciones arrendaticias, en que a decir del apoderado judicial de los accionantes incurrió el tribunal presuntamente agraviante, no pueden ser objeto de revisión mediante el amparo constitucional, ya que este mecanismo de carácter extraordinario, no constituye una tercera instancia a través de la cual puedan analizarse las razones de mérito en que se fundamenta la sentencia impugnada. En tal virtud, resulta forzoso para esta juez constitucional desestimar las referidas denuncias.
Por otra parte, la representación judicial de los accionantes en amparo alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita al ordenar a los demandados la reparación de los daños del inmueble antes de la entrega del mismo a los demandantes, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, peticiones que no habían sido solicitadas por los demandantes en el libelo.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 324 de fecha 09 de marzo de 2004 expresó:
En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:
“Artículo 243.”Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala considera ajustado a derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, según la cual se le violó a la accionante en amparo el principio de contradicción y se lesionó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, al condenar la recurrida a pagar una suma que no fue pretendida -como lo que reconoce la parte demandante en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de amparo-, se incurrió en incongruencia positiva. De tal forma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula parcialmente sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad de dinero no pretendida por la parte demandante, y así se declara.
Quiere la Sala puntualizar, que a los fines de la tutela constitucional mediante el amparo, la ultrapetita no conlleva a la nulidad total del fallo, sino al dispositivo concreto donde tuvo lugar -por cuanto, la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere-, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia apelada, y así se declara.
De allí, que no obstante lo señalado, la Sala deba imperiosamente indicar al juez de amparo, que ante su declaratoria de nulidad parcial de la sentencia objeto de amparo, el dispositivo de la sentencia sometida a la presente apelación debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como lo declaró el a quo, por cuanto la pretensión alegada en el amparo no fue satisfecha completamente. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-1556)
Conforme a lo expuesto, en el caso sub-iudice se aprecia de las copias certificadas que acompañan la solicitud de amparo, que en el libelo de demanda presentado en la causa donde se dictó la sentencia impugnada, el petitorio de la parte actora consistió en lo siguiente:
En virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios de sus obligaciones como lo son: 1) Pagar oportunamente el canon de arrendamiento mensual, ya que los mismos no pagaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio (sic) de 2.006, y los pagos por ellos realizados, fueron hechos con atraso considerable. De igual manera debe entenderse como no realizada la consignación de los canon (sic) de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de Julio (sic) y Agosto (sic) del 2.006, por haberse realizado fuera del lapso legal correspondiente como ya expusimos. 2) Dejaron de cuidar como un buen Pater Familia el inmueble objeto del contrato produciéndose en consecuencia el deterioro del inmueble, por lo tanto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de los arrendadores, WIRLEY DE JESÚS GARICA (sic) CRIOLLO Y BRENDA THOMAS DUQUE ya plenamente identificados, ocurrimos antes su competente autoridad y digno oficio, para demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos: CARMEN COLMENARES DE VALONGO Y WILLIAM (sic) EXEQUIAS (sic) VALONGO PRIMOSCHITZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.007.678 y V-4.577.207, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de arrendatarios del inmueble ya especificado, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en la RESOLUCION (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre ellos y nuestros mandantes ya identificados, el contrato de arrendamiento cuya resolución demandamos es el mismo que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No, 61, Tomo 187, de fecha 30 de Diciembre (sic) del 2.003, y como consecuencia de la Resolución (sic) del Contrato (sic) procedan a la entrega del inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que declararon haberlo recibido. (Fl. 16 al 20).
Así las cosas, el petitorio de la parte actora en el juicio principal se concretó en demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y como consecuencia de dicha resolución solicitó la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que los demandados declararon en el referido contrato haberlo recibido.
En este sentido, se aprecia a los folios 226 al 245 la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo, que determinó lo siguiente:
En el caso sub judice, se observa que la acción interpuesta versa sobre Resolución (sic) de Contrato (sic), por falta de pago y deterioro del inmueble, las cuales quedaron demostradas; tal como se explicó anteriormente, lo que significa que por cuanto la demanda versa sobre el incumplimiento de la obligación contractual del arrendatario de pagar oportunamente el canon arrendaticio y el incumplimiento de la obligación legal de cuidar el inmueble como un buen padre de familia, no le es aplicable el beneficio del artículo 41 ya señalado. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriores y de la valoración realizada, es forzoso para éste (sic) Tribunal declarar con lugar la Acción de Resolución de Contrato por falta de pago y deterioro del inmueble, interpuesta por la parte demandante, pues quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la incursión del demandado en causales de incumplimiento contractual y legal. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando (sic) e Impartiendo (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WIRLEY DE JESUS GARCIA CRIOLLO y BRENDA THOMAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°. 10.850.906 y 11. 021.074, respectivamente, domiciliados en el estado Bolívar y hábiles, contra los ciudadanos CARMEN COLMENARES DE VALONGO y WILLIAM EXEQUIAS VALONGO PRIMOSCHITZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.007.678 y 4.577.207, en su orden, por motivo de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic).
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento (sic) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30/12/2003, bajo el N° 61, tomo 187.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los ciudadanos CARMEN COLMENARES DE VALONGO y WILLIAM EXEQUIAS VALONGO PRIMOSCHITZ, ya identificados, hacer entrega a los ciudadanos WIRLEY DE JESUS GARCIA CRIOLLO y BRENDA THOMAS DUQUE, ya identificados del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización San Judas Tadeo, avenida Ferrero Tamayo, calle 4, N° 8-4, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; y previa reparación de los daños que presenta el inmueble a consecuencia de las filtraciones.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos CARMEN COLMENARES DE VALONGO y WILLIAM EXEQUIAS VALONGO PRIMOSCHITZ, ya identificados, a cancelar a los ciudadanos WIRLEY DE JESUS GARCÍA CRIOLLO y BRENDA THOMAS DUQUE, los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.370,00), mensuales.
…Omissis…
De la trascripción anterior se verifica que el juzgado presuntamente agraviante, luego de declarar con lugar la pretensión deducida por la parte actora relativa a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenó a los demandados en el particular tercero del dispositivo del fallo, hacer la entrega del inmueble objeto de dicho contrato libre de personas y cosas, previa reparación de los daños que el mismo presenta a consecuencia de las filtraciones.
Al respecto, se aprecia que lo dispuesto en tal particular del fallo se corresponde con el petitorio efectuado por la parte actora en el libelo trascrito supra, pues en el mismo la parte demandante pidió expresamente la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que los demandados declararon recibirlo en el contrato de arrendamiento resuelto. En tal virtud, la orden de reparar los daños existentes en el inmueble es cónsona con tal petición y, por tanto, debe desecharse la denuncia de ultrapetita planteada por este concepto.
No obstante, aprecia esta juez constitucional que en el particular cuarto del dispositivo del fallo impugnado se condenó a los demandados a cancelar a los demandantes los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de trescientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 370,00), pronunciamiento este que no fue pedido por la parte actora en el libelo, con lo cual el sentenciador ad quem se excedió en los términos de la litis, incurriendo en el vicio de ultrapetita, en virtud de la obligación que tienen los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, la condena recaída en la parte demandada para el pago de de los cánones de arrendamiento, sobre cuyo punto los accionantes en amparo no pudieron ejercer sus defensas ni formular alegatos y pruebas, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien decide, a fin de restituir la situación jurídica infringida, declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, sólo en lo que respecta al particular cuarto del dispositivo del fallo, contentivo de la condena al pago de los cánones de arrendamiento no pretendidos por la parte demandante, quedando incólume el resto de la sentencia impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Herart Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.374, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Carmen Gisela Colmenares de Valongo y Willian Ezequías Valongo Primoschitz, conocido igualmente como Willian Exzequías Valongo Primoschitz, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18966 de la nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, declara la nulidad parcial de la referida decisión, sólo en lo que respecta al particular cuarto del dispositivo del fallo, contentivo de la condena al pago de los cánones de arrendamiento no pretendidos por la parte demandante, quedando incólume el resto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp N° 5785
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