REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
Revisado como ha sido el presente cuaderno de medidas, se aprecia lo siguiente:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Pedro Alfonso Quesada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 04 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó las siguientes medidas cautelares: 1.- Realizar un inventario en la empresa mercantil Distribuidora Quesada S.R.L., ubicada en la calle 16 N° 3-49 y 3-51, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Nombrar un experto contable, para lo cual designó a la Lic. Nora Sequera quien en caso de aceptación y luego de su juramentación, debe trasladarse en compañía del Tribunal Ejecutor de Medidas, para la realización del inventario ordenado. 3.- Presentar al Tribunal un informe mensual, constituido por un balance general de las actividades realizadas por la referida compañía, así como un estado de ganancias y perdidas, mientras dure el juicio principal. 4.- Medida de prohibición de transferir las cuotas de participación de la empresa mercantil Distribuidora Quesada S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 22 de noviembre de 1982, expediente N° 13050. 4.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, capítulo IV Medidas Cautelares.
El referido recurso de apelación fue interpuesto por el codemandado Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, con fundamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito de 06 de mayo de 2008 (fl. 17), y ratificado por el mencionado abogado con el carácter acreditado en autos, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2008. (fl. 18)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 inserto al folio 19, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, señalando actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la precitada ley especial. Y por auto de fecha 26 de mayo de 2008, corriente al folio 24, considerando que por error involuntario erró al establecer el fundamento legal para oír la apelación, en virtud de que el juicio en el que se dictaron las medidas cautelares corresponde al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y no al procedimiento especial de alimentos y guarda, dejó sin efecto el referido auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en consecuencia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la referida ley especial, según el cual “la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.”
Ahora bien, respecto al procedimiento cautelar que debe seguirse en el referido procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en el sentido de considerar que por cuanto la actividad procesal regulada en la precitada Ley especial no regula en forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, es necesario aplicar supletoriamente las normas del Código de procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la referida Ley.
Así, en decisión N° 42 del 31 de enero de 2007 la Sala expresó:
De otra parte, resulta evidente que las decisiones que dicte el juez de protección en los juicios anteriormente mencionados, referentes a la patria potestad, son medidas preventivas; es decir, no son producto de procedimientos especiales autónomos –de guarda, régimen de visitas y pensión de alimentos-; por consiguiente, dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, los artículos 451 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Omissis)
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Omissis)
…Omissis…
Por tanto, para el caso en concreto y dadas las características especiales del mismo, dado que la actividad procesal regulada en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla la tramitación del procedimiento cautelar, la alzada ha debido tomar en consideración la remisión al Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…).
(Expediente N° AA60-S-2006-1059)
Igualmente, en decisión N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, reiterando el anterior criterio, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, delata el formalizante la falsa aplicación de los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, al estar regulada la materia de las medidas cautelares en la ley especial, no podía aplicarse supletoriamente la normativa de la ley procesal civil.
Ciertamente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 466. MEDIDAS CAUTELARES. La medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.
Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conteste con el artículo 451 de la referida Ley.
En este orden de ideas, en sentencia N° 225 del 19 de septiembre de 2001 (caso: Marina Castillo Castillo contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira), la Sala afirmó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, indicando que:
En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial (…)
Así mismo, en la citada sentencia N° 42/2007 se señaló, aunque refiriéndose específicamente a las medidas preventivas atinentes a la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y de alimentos –pero fijando un criterio extensible a las medidas de orden patrimonial–, que “la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
(Expediente R.C N° AA60-S-2007-001287)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento cautelar dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
(Resaltados propios)
De las normas transcritas supra se colige que el medio procesal idóneo para impugnar el decreto de medidas cautelares es la oposición, pues sólo después de haber sido resuelta tal incidencia puede la parte que se sienta perjudicada con la correspondiente decisión, interponer el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00012 de fecha 25 de enero de 2008 estableció lo siguiente:
Del recuento de los actos procesales antes referidos, se pone de manifiesto, que en el presente caso fueron decretadas las siguientes medidas innominadas: “…1) Que se suspenda la Junta Directiva designada el 27 de enero del 2006, a fin que se mantenga la Junta Directiva designada el 30 de septiembre de 1999…2) La suspensión de la reforma del artículo décimo cuarto de los Estatutos Sociales de fecha 27 de junio de 2006…3) Suspender la remuneración fijada a la Junta Directiva el 30 de junio de 2006…”.
De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
…Omissis…
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A., contra Corimón Pinturas, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:
…Omissis…
Por otra parte, esta Sala en casos como el que se examina, ha dejado expresamente establecido, entre otros, en fallo del 10 de agosto de 2001, que resulta inadmisible el recurso de casación, cuando se ha tramitado un recurso de una apelación inexistente, esto es, cuando el fallo proferido ha sido producto de la sustanciación de un medio de impugnación no previsto por la ley, y por vía de consecuencia, ineficaz para enervar el fallo impugnado. En efecto, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:
….Omissis…
Por consiguiente, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil precedentemente transcrito, la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada con fundamento en un recurso que no está previsto en la ley. –prima facie- para impugnar el decreto de medidas preventivas contra la cual únicamente procedía la oposición, y luego de sustanciada la misma es que puede el afectado proponer el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, según los prevén los mencionados artículos 601 y siguientes del Código se Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta Sala a declarar en el dispositivo del fallo la nulidad de los autos que admitieron los recursos de apelación y casación proferidos en fechas 14 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente, así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad al referido auto de fecha 14 de febrero de 2007, que ordenó oír la apelación contra el decreto de medidas. Así se establece.
(Expediente N° AA20-C-2007-000424).
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso, declarar inadmisible la apelación interpuesta por el codemandado Pedro Alfonso Quesada contra el decreto de las medidas cautelares contenido en el auto dictado por el a quo en fecha 31 de marzo de 2008 y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió la apelación interpuesta por el mencionado codemandado Pedro Alfonso Quesada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5798
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