GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

Consta en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional que el mismo fue presentado para distribución el 09 de junio de 2008, por los ciudadanos Luís Andrés Labrador Martínez, María Socorro Buitrago de Labrador, Luís Andrés Labrador Buitrago, Irene del Carmen Labrador Buitrago, actuando por sus propios derechos y en representación de su hija Nayla Yenire Labrador Buitrago, identificando como presunto agraviante a la ciudadana CRUZ MARINA RAMIREZ, venezolana, con cédula de identidad N° V- 8.072.710, con domicilio en Caracas, alegando que en el mes de agosto de 2007 tomaron la decisión de ocupar el inmueble ubicado en la calle 5 de la urbanización El Paraíso, ubicado en la Honda Municipio Independencia signado bajo el numero 142; que el fecha 28 de octubre de 2007 la ciudadana Cruz Marina Ramírez introdujo interdicto restitutorio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil signado bajo el numero 6115 y solicitó al Tribunal que les ampare en sentido de que les sea ofertado dicho inmueble y en caso contrario se les restituyan las inversiones pecuniarias que realizaron, por último solicitaron se le “conceda un lapso perentorio a fin de ubicar en alquiler a fin de reubicarme ya que en caso contrario quedaría indefensa y a la intemperie” (sic). fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar si la presente acción es admisible, debe previamente precisarse la competencia de este Superior Tribunal para conocer y resolver la misma. Al efecto se observa:

Que solicitan al Tribunal que les ampare en sentido de que les sea ofertado dicho inmueble y en caso contrario se les restituya las inversiones pecuniarias que realizaron, por ultimo solicitaron se le “conceda un lapso perentorio a fin de ubicar en alquiler a fin de reubicarme ya que en caso contrario quedaría indefensa y a la intemperie” (sic).

Del análisis hecho al contenido del escrito contentivo de la presente acción, claramente se evidencia que tal solicitud constituye un amparo contra actuaciones realizadas por un particular, en este caso la ciudadana CRUZ MARINA RAMIREZ, lo cual se evidencia del escrito contentivo de la misma, por lo tanto el conocimiento inicialmente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de la localidad.
De modo que, el accionante debió presentar su solicitud por ante un Tribunal de Primera en la materia afín con el derecho o las garantías constitucionales que denuncia, en el lugar o sitio donde ocurrieron las supuestas violaciones que alega le fueron lesionadas, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pauta:

“Son competentes para conocer de la decisión de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…”

Con relación a la competencia, analizando la norma transcrita y la contenida en el artículo 8 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conocidísima sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:

“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”

En el caso bajo análisis, las actuaciones que fueron denunciadas como lesivas señala como presunto agraviante a la ciudadana CRUZ MARINA RAMIREZ pues en ningún momento señala actuaciones jurisdiccionales como violatorias de derechos constitucionales y ante la imprecisión del escrito presentado adminiculado con la solicitud realizada hace presumir a este juzgador que la acción de amparo constitucional es ejercida contra la ciudadana Cruz Marina Ramírez, por tal motivo y en atención al criterio de la Sala Constitucional, el competente es un Tribunal de Primera Instancia de Proteccion del Niño y Adolescente de la localidad, por cuanto los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia, se ordenará en el dispositivo de este fallo la remisión de las presentes actuaciones. Así se resuelve.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luís Andrés Labrador Martínez, María Socorro Buitrago de Labrador, Luís Andrés Labrador Buitrago, Irene del Carmen Labrador Buitrago, contra la ciudadana Cruz Marina Ramírez y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda previa distribución.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Paez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de folios útiles con oficio No. al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente (distribuidor).

MJBL/ecmp
Exp. N° 08-3138.