REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° Y 149°

SOLICITANTES: ROMER URDANETA CARDENAS y MARIA EUGENIA PINEDA DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°s. 3.191.535 y 4.530.690

APODERADO DE LOS SOLICITANTES:
Abg. MARY ZULEIMA DUQUE DE URDANETA, Inpreabogado N° 28.413.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
DEL HOGAR (CONSULTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2008).

En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 7084, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, en la que declaró liberado de la servidumbre de hogar a favor de los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, el inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 1 de la Urbanización Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 1, mide 35 metros; Sur: Parcela N° 3, mide 35 metros; Este: carrera 1, mide 20,50 metros y Oeste: parcela N° 4, mide 20,50; hogar que fue declarado en sentencia de fecha 23 de octubre de 1992 y registrado en fecha 07 de diciembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo Pto 2° correspondiente al 4° trimestre del año 1992.

En la misma oportunidad del recibo 28 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Escrito presentado por los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, asistidos por la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el que solicitan se deje sin efecto la constitución de hogar, realizada en fecha 13 de octubre de 1992, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que luego fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre de 1992, bajo el N° 14, Tomo Pto 2do que constituyeron a su favor sobre un inmueble conformado por terrero propio y una casa para habitación, ubicado en la carrera 1 de la Urbanización Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Parcela N° 1, mide 35 metros: Sur: Parcela N° 3, mide 35 metros; Este: carrera 1, mide 20;50, ya que lo quieren vender para adquirir un inmueble más pequeño, pues se les hace difícil el mantenimiento y no pueden con los gastos que este inmueble ocasiona. Anexo a la solicitud presentaron documento de constitución de hogar.

Auto de fecha 13 de febrero de 2008, por el que el a quo, admitió la solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2008, los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, confirieron poder apud- acta a la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta.

En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, apoderada de los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, presentó escrito en el que promovió: inspección judicial a realizarse en el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 1 y 2 N° 1-34 Qta Brincar de la Urbanización Mérida, a fin de dejar constancia de: 1) La existencia de jardín principal y garaje frontal; 2) 2 pasillos laterales que circudan el inmueble; 3) Sala de cocina a la entrada de la casa, sala y cuarto de lavado, cuarto de servicio, baño y sala de visita; 4) Sala de Comedor y sala de visita. 5) Sala de baño y cuarto de estudio, pasillo que da al fondo de la casa, dos dormitorios y sala de baño. 6) Sala posterior de visita. 7) Cuarto de habitación con vestier baño todo en conjunto conformado por una gran habitación. 8) Balcón posterior con sala de visita. 9) Escalera que baja al patio con área de parrilla y jardín que conforma el patio que conforma el patio posterior total de la casa. Promovió igualmente fotocopia del resuelto del Ministerio de Educación con fecha 31 de marzo de 1998, donde consta que Romer Urdaneta Cárdenas, es jubilado. Promovió facturas de MADECO C.A. de fecha 9/11/2007 por la suma de Bs. 616.487,25, por concepto de manto asfáltico; factura N° 1917742 del 8/11/2007 por Bs. 2.368.941,41. Dichas facturas contienen los implementos para la impermeabilización del inmueble. Declaración jurada del ciudadano Richard Eudoxio Cárdenas Navarro, a los fines de que declare si él es el encargado del cuidado, vigilancia y mantenimiento del inmueble, que en dicha casa no vive ninguna persona en calidad de arrendamiento o comodato.

Auto de fecha 18 de febrero de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, en cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a la inspección judicial, el Tribunal negó su admisión, en virtud de lo dispuesto en jurisprudencia de fecha 16 de noviembre 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, al no señalar el promovente los hechos que pretende probar con el oficio promovido. Para la evacuación de los testimoniales fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a fin de que rindiera sus declaraciones.

En fecha 25 de febrero de 2008, rindió declaración el ciudadano Richard Eudoxio Cárdenas.

En fecha 29 de febrero de 2008, la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, apoderada de los solicitantes ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, presentó escrito en el que dice que no existe otra persona incluida en el documento de constitución de hogar del cual sus poderdantes han decidido de mutuo acuerdo liberar el inmueble afectado. Presentó copia fotostática de jurisprudencia de la sentencia de fecha 3 de febrero de 1965 de la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil, en la que se asentó que no hay norma que impida al constituyente del hogar y a los beneficiarios del mismo, de mutuo acuerdo, liberar el inmueble afectado.

Decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2008, en la que declaró liberado de la servidumbre de hogar a favor de los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta, el inmueble constituido por terreno propio y cada para habitación, ubicada en la carrera 1 de la Urbanización Mérida, la cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 1, mide 35 metros; Sur: Parcela N° 3, mide 35 metros; Este: carrera 1, mide 20,50 metros Oeste: Parcela N° 4, mide 20,50 hogar que fue declarado en sentencia de fecha 23 de octubre de 1992 y registrado en fecha 07 de diciembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo Pto 2° correspondiente al 4 trimestre del año 1992.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente, siendo recibido en esta alzada en fecha 28 de mayo de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Por escrito presentado por los ciudadanos Romer Urdaneta Cárdenas y María Eugenia Pineda de Urdaneta asistidos por la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta en fecha 24 de enero de 2008, en el que solicitaron de mutuo acuerdo al Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la liberación del inmueble de la constitución del hogar decretado en fecha 13 de octubre de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de Diciembre de 1992, registrado bajo el Nº 14, Tomo – pto 2do correspondiente al cuarto trimestre del año 1992, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y un casa para habitación ubicada en la carrera 1 de la urbanización Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 1,mide 35 metros; Sur: Parcela Nº 3, mide 35 metros; Este: carrera 1, mide 20,50 metros y Oeste: parcela Nº 4, mide 20,50, por querer adquirir un inmueble más pequeño acorde a su edad, por cuanto no se les facilita el mantenimiento y gastos que este inmueble ocasiona hoy en día.

El juzgado a quo mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, declaró liberado de la servidumbre de hogar el inmueble ampliamente descrito y lo remitió al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de ley, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución por sorteo y dándole curso de ley correspondiente, el cual, después de cumplir con los trámites de alzada para decidir observa:

El presente caso se trata de una liberación de la servidumbre de hogar constituida y registrada legalmente entendiendo que el hogar establecido por el ordenamiento jurídico positivo constituye un derecho sobre un inmueble y se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico las condiciones para la constitución del mismo estableciendo también la forma de extinción de tal servidumbre como podría citarse la enajenación en caso de necesidad extrema, la muerte de los beneficiarios; en caso de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio. En tales casos se procederá conforme a la ley pero en el caso concreto, que por mutuo consentimiento los beneficiarios soliciten la disolución, la ley adjetiva nada establece, sin embargo, luego de analizada la solicitud y las pruebas presentadas se tiene que donde existen cargas reales de carácter perpetuo se tiende a reducir al mínimo ó a la liberación cuando exista causa justificada como la aquí alegada, siendo proferida favorablemente por el a quo la liberación del inmueble. A juicio de quien juzga son válidas las razones expuestas por los interesados motivado a la aparición de circunstancias y hechos nuevos que hacen aconsejable la enajenación de este inmueble y la inversión de parte de su producto en la adquisición de otro que atienda a sus necesidades actuales, y por cuanto la liberación de dicho inmueble no perjudica a los beneficiario ni a terceras personas pues el inmueble pasará ser prenda común de los acreedores, además de beneficiar a la economía nacional dada la entrada al comercio nuevamente del inmueble en cuestión, la liberación solicitada encuentra viabilidad y justificación, por lo que se confirma el fallo consultado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos cumplidos como están los requisitos legales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de junio de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,



Abg. ELIANA CAROLYN MORA PÁEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. No. 08-3130.