REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDESQ
198° Y 149°
En fecha 29/10/2007; Este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de veintisiete (27) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 1506, interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano Tony Valentino Méndez con cedula de identidad, N° V-9.359.293, domiciliado en coloncito heredero legitimo de la “SUCESIÓN VALENTINO IMUNTI ANTONIO”; como se desprende del poder otorgado en fecha 24/10/2007; por ante la Notaria Pública interina de la oficina notarial de la Fría, Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, tomo 71, folios 56-57 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
En fecha 30/10/2007, se tramito el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal décimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y ocho (38); cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51).
En fecha 07/02/2008, auto de avocamiento.
En fecha 03/06/2008, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela Abogada, Dora Inés Padron Cegarra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.996, consigno poder y presento escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
II
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral 1 del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
De la revisión efectuada por este Juzgado se observa, que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, hace oposición en los siguientes términos:
La representante de la República hace su oposición en lo referente a que el presente recurso, no procede en contra de la intimación de derechos pendientes, por cuanto el acto como tal no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 259 y 214 del Código Orgánico Tributario vigente; en los cuales establece 259 contra que actos que debe interponerse el recurso contencioso y 214 habla que la intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este código, citando los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los cuales sigue haciendo referencia en los requisitos que debe cumplir el recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso .
Así mismo, hace referencia la representante de la república a que el acta de reparo como segundo punto es un acto de mero tramite, y no es recurrible ni en sede administrativa ni en sede judicial toda vez que, no culmina el procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni prejuzga como definitivo o causa indefensión; entonces resulta lógico inferir que la Intimación de Derechos Pendientes y acta de reparo en este caso impugnada mediante el presente recurso, no puedan recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción (acto definitivo) para invocar los vicios que eventualmente pudiera presentar dicha resolución…….
…así mismo basada en la aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Tributario y 85 de la ley de Procedimientos administrativos, resulta evidente la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario….En virtud de que a través del mismo se impugnan actos administrativos de mero tramite supra suficientemente identificados ya que los mismos constituyen actos preparatorios que no determinan tributos, ni apliquen sanciones y en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente….
En primer lugar, vale señalar que el procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes fue creado con la reforma del Código Orgánico Tributario de octubre de 2001, con el objeto de lograr la cancelación de las deudas liquidas, exigibles y de plazo vencido a favor de la Administración Tributaria en vía administrativa, siendo a su vez un presupuesto procesal para la interposición del juicio de ejecución, ahora bien, por su propia naturaleza ejecutiva, los actos emitidos en razón de dicho procedimiento no son recurribles por disposición del articulo 214 del Código Orgánico Tributario, que establece:
Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sin embargo, es necesario analizar dicho dispositivo normativo, a la luz de los principios constitucionales contenidos en la Carta Magna, específicamente lo dispuesto en los artículos 25 y 259 de la Carta Magna, que respectivamente prevén:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Entendiendo así, que es un deber insoslayable para el Juzgador el propender a la protección y respeto del texto constitucional a los fines del control y mantenimiento del orden público, considerando que según el accionante existen violaciones al Texto Constitucional, que innegablemente comprometen el orden jurídico establecido, resulta forzoso para este despacho revisar en vía contenciosa los actos administrativos recurridos, en virtud de la vigencia de los principios de universalidad del control de los actos y de integralidad de la tutela judicial efectiva, así lo ha establecido el Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02106 Caso: Rafael Saez Álvarez vs Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se cita a continuación:
“No obstante, atendiendo a la finalidad del contencioso administrativo como lo es el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el articulo 259 del Texto Constitucional, y su carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de la integralidad de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 1° de febrero de 2006, ha interpretado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción. Asimismo, se estableció que en esta jurisdicción debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento judicial que mas se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma.”
En este orden de razonamientos, se encuentra que la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución, ha venido explicando el proceso de constitucionalización de la justicia administrativa con la adición de la función subjetiva de protección al administrado más allá de su función tradicional de control de la legalidad de la Administración Pública. Esta posición ha sido plasmada en los fallos de la Sala Constitucional que ha reiterado:
“De conformidad con esa premisa y correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativo, debe ser atendida y amparada por los Tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el articulo 259 no es en modo alguno taxativo…
(…/…).
El enfoque, tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el articulo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre de los principios generales del Derecho Procesal Administrativo” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N°93 del 01 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso BOGSIVICA)
El anterior criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Halliburton de Venezuela C.A, que se cita a continuación:
“Como se observa, se trata de un acto administrativo que pretende el cobro de una deuda fiscal. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, en reciente decisión dictada el 23.03.04 (Caso Corporación Tecnoelectric C.A., Exp. N° 2001-218), estableció:
“ En el caso bajo examen, la contribuyente impugnó un acta de cobro en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le requiere el pago de deudas insolutas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de ciento sesenta y ocho millones ochenta y ocho mil doscientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 168.088.209,16).
Considera esta Alzada, una vez analizada el acta de cobro impugnada, que la misma constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se imponen sanciones, se determinan intereses a cargo de la contribuyente, y se establece la consecuencia de la ejecución forzosa en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario. En efecto, en dicha acta se informa al contribuyente “(...) que de no cancelar los derechos especificados en el plazo previsto, se demandará la ejecución de los mismos.”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que el Acta de Cobro distinguida con las letras y números RCA¬DCE¬99–AC–04–0019, de fecha 26 de abril de 1999, es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invocó la representación fiscal, dada cuenta que en el mismo se verifica la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se impone multas, se fijan intereses a cargo de la empresa contribuyente, y se hace del conocimiento del mismo, que de no cancelar los montos adeudados en el plazo previsto, se demandará judicialmente la ejecución de los mismos. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento de que el acto cuestionado sea o no complementario del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, —como es el caso de autos, al imponer sanciones, — deviene en una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.
Por lo expuesto, debe relegar esta Sala en esta oportunidad, por inoficioso, pronunciamiento alguno respecto de si al acto recurrido es complementario o confirmatorio de aquel mediante el cual se hizo la determinación del tributo. Así se decide. (Sentencia N° 360, de fecha 15 de abril de 2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
De la interpretación de los criterios antes citados, se desprende que la pretensión administrativa debe ser apreciada en armonía con los principios constitucionales que orientan la justicia contencioso-administrativa, en el entendido de que la justicia ha sido sublimada como fin fundamental del proceso, y la misma debe privar sobre cualquier formalidad no esencial. Así mismo, el acto efectivamente lesiona los derechos de la contribuyente por lo que debe esta Juzgadora dejar sentado que el acto administrativo contentivo de la intimación de derechos pendientes según lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, es un acto plenamente revisable en la vía judicial, pues así lo ordena el propio Texto Constitucional en los artículos 259 y 25, y ello también se desprende de la interpretación del texto normativo contenido en el articulo 242 del mencionado Código, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 259 ejusdem. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas y haciendo referencia al segundo termino de la oposición por parte de la representante de la República, en donde manifiesta que el acta de reparo es un acto de mero tramite y por tanto no es recurrible, quien juzga encuentra oportuno indicar que de la revisión hecha al presente expediente se observa que el recurrente fue notificado de Acta de Reparo N° GTI/RLA/DFA-5-2001-055, la cual pasó al conocimiento de la División de Sumario Administrativo la cual emitió la (Art. 191 COT) Resolución N° RLA/DSA-2002-00071; y es en contra este último acto que se ejerció el Recurso Jerárquico, presentado en fecha 18 de Julio del 2002; el cual no ha sido resuelto por la Gerencia Administrativa como superior Jerárquico correspondiente.
A tal efecto es necesario explicar que; siendo que el Recurso Jerárquico se encuentra aún en sede administrativa a la esfera de una decisión, y considerando que el recurrente en el caso de autos no se ha acogido al beneficio del Silencio Administrativo negativo, resulta improcedente cualquier solicitud de revisión sobre dicho acto siendo que tal y como previamente se explicó, el mismo se encuentra recurrido en sede administrativa.
En efecto ha sido criterio de este despacho el sostener que es absolutamente improcedente el ejercicio paralelo de los Recursos Judiciales y Administrativos, en atención a que en virtud de lo establecido en el articulo 141 del texto constitucional y siempre que el recurrente no haga huso expreso de la figura del Silencio Administrativo negativo, la Administración siempre estará obligada a resolver y dar respuesta a lo que se le ha solicitado, de modo que al ejercerse simultáneamente ambos recursos, pudiendo arribar a decisiones contrarias y contradictorias incapaces de ser ejecutadas.
Ahora bien que es un acto definitivo, es aquel que causa estado, es decir que no esta pendiente de él un recurso administrativo o acto que pueda modificarlo y incide directamente en los derechos de los administrados, el acto Art. 191 COT) Resolución N° RLA/DSA-2002-00071 no es un acto definitivo por cuanto no se ha recibido respuesta del Jerárquico, y según encontramos el Dr. Trevijano Fos, en si libro: Los Actos Administrativos, indica:
El acto definitivo que apura la vía administrativa y que causa estado, es el que habré la puerta en el recurso contencioso administrativo… Habla que los actos “no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario, en vía administrativa, ya sean definitivos o de tramite” ¿significa esto que las palabras definitivo es diferente a causar estado? En modo alguno. Lo que sucede es que no sean distinguido los dos sentidos de los actos de trámite. En el procedimiento se opone a acto final y en aspecto impugnatorio se opone a acto definitivo. Editorial Civitas S.A. Madrid España.1991. página 95.
Asimismo, el Profesor Araujo Juárez, en su obra Principios Generales de Derecho Administrativo Formal señala:
En efecto el carácter que un acto tenga de definitivo o no alude a una circunstancia procesal, a su agotamiento de la vía administrativa, no a un motivo de fondo (CPCA: 16-12-82).
Por ello, nos parece inexacto hablar de actos definitivos como opuestos a los de trámite, pues lo correcto es referirse a actos de trámite o de decisión. El Acto definitivo es un concepto que alude a la perspectiva de la impugnación judicial. Vadell Hermanos Editores. Valencia Venezuela.1993. Página 186.
Es por todo lo anterior, que esta Juzgadora declara improcedente el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° (Art. 191 COT) Resolución N° RLA/DSA-2002-00071; sobre la cual pende una decisión administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por la abogada Dora Inés Padrón Cegarra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.996, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano Tony Valentino Méndez con cedula de identidad, N° V-9.359.293, domiciliado en coloncito heredero legitimo de la “SUCESIÓN VALENTINO IMUNTI ANTONIO”; como se desprende del poder otorgado en fecha 24/10/2007; por ante la Notaria Pública interina de la oficina notarial de la Fría, Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, tomo 71, folios 56-57 de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Contra la Intimación de Derechos Pendientes Nro: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/AC/2007-101; emitida por sector de Tributos Internos de la Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat; y como segundo punto se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO CONTRA la Resolución N° (Art. 191 COT) Resolución N° RLA/DSA-2002-00071; Por cuanto la misma no ha sido decidida por la administración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
En cuanto a la Suspensión de los Efectos se resolverá en cuaderno separado.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros; 1501-08; 1502-08; Siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1506
ABCS/myr
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