REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2008
198º Y 149º

Expediente Nº SP01-R-2008-000070
PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA y HECTOR LUIS CORRALES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.205.322 y V.- 5.740.338, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.456 y 97.475, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.927.242, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.928.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 14 de mayo de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, por el abogado Carlos Javier Pacheco Rivera, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 22 de abril de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción incoada por los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra y Héctor Luis Corrales Lara en contra de la empresa mercantil Expresos Flamingo C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano José Domingo Rangel Becerra la cantidad de Bs. F. 48.524,17 y para el ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, la cantidad de Bs. F. 33.278,18, los intereses sobre la antigüedad acumulada y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto considera hubo fallas en la sentencia, en primer término en relación al codemandante José Domingo Rangel Becerra; la recurrida en el folio 52 de la segunda pieza del expediente, establece que la parte demandada rechaza la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el libelo, a saber junio de 1998, lo cual fue negado en el escrito de promoción de pruebas, en la contestación de la demanda y en el debate oral que se dio en la fase de juicio, señalaron que controvertían tal hecho porque para ellos la fecha de inicio era el 14 de julio de 2004, posteriormente en el folio 54 establece las pruebas de la demandada, entre las que se encuentra la planilla de solicitud de empleo de fecha 2004, a la cual el juzgador le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, luego en las motivaciones para decidir, al inicio del folio 58, la recurrida establece que se alegó un hecho nuevo como lo fue la fecha de inicio señalada. La recurrida señala los hechos controvertidos y es allí donde se configuró el vicio de incongruencia, ya que se indicó y probó una fecha posterior, y la prueba promovida al efecto fue valorada, sin embargo el Juez al momento de establecer los montos a cancelar señala que es desde el año 1998 que se deben cancelar los montos demandados, lo cual no es cierto por cuanto al momento de establecer la litis el Juez no consideró que se estableció una fecha distinta a la establecida como la de inicio de la relación laboral, lo cual se probó tanto con la planilla de solicitud de empleo como con el original del seguro social promovido por la parte demandante.
En segundo lugar, respecto a ambos demandantes denuncian la errónea interpretación del artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación, ya que como lo establece la recurrida convinieron en el salario de Bs. F. 60,oo diarios en ese entonces Bs.60.000,oo diarios, y la referida ley establece que aquellos trabajadores que excedan los tres salarios mínimos no podrán ser beneficiados con el cesta ticket, y al momento de terminar la relación laboral el salario mínimo estaban en Bs. 512.320 que son Bs. F. 512,32, que al multiplicarlo por tres da Bs. 1.536,96 o Bs. F. 1.536 por lo que al ganar Bs. F. 1.800 mensuales no pueden ser objeto del beneficio de alimentación.
En conclusión denuncian la incongruencia negativa, respecto al trabajador José Domingo Rangel Becerra por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral debe ser reajustada a lo alegado y probado en autos y respecto a ambos demandantes solicita la debida interpretación del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señalan los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra y Héctor Luis Corrales Lara, que prestaban sus servicios como conductores de autobuses de la empresa mercantil Expresos Flamingo C.A., a las órdenes de diferentes socios y accionistas de aquella, el primero de ellos ciudadano José Domingo Rangel Becerra, prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que se retiro justificadamente visto el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 05 meses.
El ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, prestó sus servicios desde septiembre de 1998, hasta noviembre de 2006, fecha en la que se retiro justificadamente visto el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, por lo que su relación laboral se mantuvo por un periodo de 08 años y 02 meses. Indican que trabajaban en jornadas por tiros, es decir por viaje a las diferentes regiones del País, acatando las ordenes de los propietarios de los diferentes expresos, por lo que tenían un promedio de 22 días o tiros laborados, devengando como ultimo salario durante el año 2006, la cantidad de Bs. 60.000,00, diarios, y que la empresa no realizaba el pago correspondiente al cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Que sólo se les pagaba su salario y en la oportunidad de sus retiros justificados les constriño a firmar cartas de renuncia y liquidaciones incompletas de sus prestaciones sociales, manifestándoles que el monto pagado mediante cheques correspondía a la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados. Que evidenciado el monto que devengaban diariamente los trabajadores y visto el pago realizado por la empresa demandada de las supuestos prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es lógico deducir que hay un déficit considerable entre las sumas pagadas y las que realmente se adeudan. Por ello, ejerce la presente acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Expresos Flamingo C.A, reclamando el ciudadano José Domingo Rangel Becerra, la cantidad total de Bs. 65.002.000,00/ Bs. f. 65.002,00; y el ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, la cantidad total de Bs. 62.885,000,00/ Bs. F. 62.885,00.
La parte demandada al dar contestación a la demanda indicó en cuanto a la pretensión del ciudadano José Domingo Rangel Becerra que la relación laboral no se inició en el mes de junio de 1998, sino el 14 de julio de 2004. Niegan y rechazan el alegato relativo al último salario devengado por aquel, pues los conductores ganan por viaje o faena realizada la cantidad de Bs. 20.000,00, tal y como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte del año 2003. Niegan y rechazan que el actor laboraba 22 días al mes durante 8 años, ya que no trabajó dicho periodo, ni viajaba 22 días al mes, puesto que las unidades requieren servicios de mantenimiento. Niegan que el actor estuviese a disposición de los diferentes socios y accionistas de la demandada, ya que cada chofer sólo puede estar a disposición del socio propietario de la unidad que conduce. Rechazan y niegan el alegato del actor relativo a la causa de terminación de la relación laboral, en virtud de que la única causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue la libre y espontánea voluntad del trabajador, quien presento carta de renuncia el día 30 de noviembre de 2006. Niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano José Domingo Rangel, en el libelo de demanda. En cuanto a la pretensión del ciudadano Héctor Luis Corrales Lara señalan que la relación laboral con el prenombrado ciudadano no se inicio en el mes de septiembre de 1998, sino el 18 de agosto de 1998, niegan y rechazan el alegato del actor relativo al último salario devengado por él, puesto que los conductores ganan por viaje o faena realizada la cantidad de Bs. 20.000,00, tal y como lo contempla la convención colectiva de transporte del año 2003. Niegan y rechazan que el actor laboraba 22 días al mes durante todo el año, indicando que es imposible viajar 22 días al mes, puesto que las unidades requieren servicio de mantenimiento. Niegan el alegato según el cual el actor estaba a disposición de los diferentes socios y accionistas de la demandada, en virtud de que cada chofer solo puede estar a disposición del socio propietario de la unidad que conduce. Rechazan y niegan el alegato del actor relativo a que la causa de terminación de la relación de trabajo fuese el retiro justificado del actor, en virtud de que la única causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue la libre y espontánea voluntad del trabajador, quien presento carta de renuncia el 30 de noviembre de 2006. Por último niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano Héctor Luis Corrales, en el libelo de demanda.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado el reconocimiento de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo cual le corresponde a ésta la demostración de los hechos liberatorios de las respectivas pretensiones, en tal sentido pasa este juzgador a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Carnet correspondiente al ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, expedido por Expresos Flamingo, conductor de la referida empresa, (folio 103). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Héctor Luis Correa, (folio 103). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet correspondiente al ciudadano José Domingo Rangel, conductor de Expresos Flamingo, (folio 104). Se valora según el artículo 78 eiusdem.

- Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano José Domingo Rangel, (folio 105). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de notas de entrega de encomiendas llevadas por el ciudadano Héctor Luis Corrales, (folios 106-127). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Legajo de listines de pasajeros manifiesto de embarque, (folios 128-222). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, de fecha 20 de octubre de 2006, (folio 223-243). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, indicándose que en efecto la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio, bajo el número patronal T17112564, así como que la prenombrada empresa está pagando sus facturas y que posee una deuda acumulada de Bs. 160.879.817,77, y que cuenta con 181 trabajadores activos, anexando la lista de los mismos. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Víctor José Becerra Zambrano y David Alirio Sanguino Ovalles, no comparecieron a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Planilla de solicitud de empleo, correspondiente al ciudadano José Domingo Rangel Becerra, de fecha 14 de julio de 2004 (folio 256). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia del ciudadano José Domingo Rangel Becerra, de fecha 30 de Noviembre de 2006, presentada al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo (folio 266). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito realizado entre la Empresa Mercantil Expresos Flamingo C.A., y el ciudadano José Domingo Rangel Becerra, en fecha 06 de diciembre de 2004, (folio 258-260). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

- Finiquito realizado entre la Empresa Mercantil Expresos Flamingo C.A., y el ciudadano José Domingo Rangel Becerra, en fecha 01 de diciembre de 2005, (folios 261-263). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación dirigida por el ciudadano José Domingo Rangel Becerra a los Gerentes y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo C.A., de fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual hace formal solicitud de cancelación y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo del año 2006. (folio 275). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación dirigida por el Presidente y el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2005 (folio 257). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

- Planilla de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 18 de agosto de 1998, (folio 276). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia del ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 16 de noviembre de 2006, (folio 312). Se le otorga valor probatorio según el artículo 78 eiusdem.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 1998, correspondiente al ciudadano Héctor Luis Corrales, (folio 279). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

- Acta levantada en fecha 31 de diciembre de 1999, en virtud del finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales (folio 280). Se valora conforme al artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, en fecha 04 de diciembre de 2000, y el Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2001 (folios 281-285). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 26 de noviembre de 2001, y el Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 2002, (folios 286-289). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 10 de diciembre de 2002, y el Acta de Homologación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2003, (folios 290-294). Es apreciada por esta alzada conforme al artículo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 15 de diciembre de 2003, (folios 295-299).

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 06 de diciembre de 2004, (folios 300-302).

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 01 de diciembre de 2005, (folios 303-305).

- Finiquito realizado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano Héctor Luis Corrales, de fecha 27 de noviembre de 2006, (folios 307-311).

Los anteriores finiquitos son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratación Colectiva N° 056-2003-04-0003, de fecha 26 de marzo de 2003, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, y las Empresas de Transportes de Pasajeros Extra-urbanas de esta localidad, (folios 44-75). La misma se aprecia como fuente de derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por el representante judicial de parte actora y verificadas las actas procesales, pasa este juzgador a resolver punto por punto los alegatos explanados en la audiencia de apelación, refiriéndose en primer término a la indebida determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, efectuada por el Juez de la causa, al haber valorado la prueba promovida por la parte demandada a fin de demostrar que la misma era posterior a la alegada en el libelo, y no haberla tomado en consideración al establecer la referida fecha de inicio de la relación laboral del trabajador José Domingo Rangel Becerra en la Empresa Expresos Flamingo, observando al respecto que al folio 256 del expediente riela planilla de solicitud de empleo correspondiente al codemandante antes mencionado, del 14 de julio de 2004, dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, por lo cual se le otorga valor probatorio. No obstante se observa que constan agregado en los autos otras pruebas documentales que contradicen la fecha antes mencionada, ubicando el inicio de la relación de trabajo en fechas anteriores a la antes señalada, por lo que de conformidad con el principio de favor que inspira la doctrina y legislación laboral, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de enero de 2004, y desde allí deberán computarse los conceptos laborales correspondientes al ciudadano José Domingo Rangel Becerra.

En relación al segundo punto apelado relativo a la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, observa este juzgador que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoció que había asumido la obligación de cancelar el beneficio de alimentación a los demandantes, alegando la existencia de pruebas que demuestran tal pago. No obstante, luego de la revisión del material probatorio aportado sólo fueron consignados finiquitos de prestaciones sociales anuales, más no recibos de pago mensuales que demuestren el pago puntual y ajustado a la Ley de dicho beneficio. Por lo tanto, se declara la procedencia de dicha reclamación para los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra y Héctor Luis Corrales Lara. Así se decide.

En consecuencia, corresponden al ciudadano José Domingo Rangel Becerra los siguientes conceptos:

Antigüedad: 162 días x salario integral = Bs 10.251.750,00
Vacaciones: 61 días x Bs. 60.000,oo Bs 3.660.000,00
Bono vacacional: 15 días x Bs. 60.000,oo Bs 900.000,00
Vacaciones fracciondas: 26,67 días x Bs. 60.000,oo Bs 1.600.000,00
Bono vacacional fraccionado: 7,50 días x Bs. 60.000,oo Bs 450.000,00
Utilidades 2004-2005 60 días x Bs. 60.000,oo Bs 3.600.000,00
Utilidades fraccionas 2006 27,50 días x Bs. 60.000,oo Bs 1.650.000,00
Cesta Tickets desde enero de 2004 hasta noviembre de 2006: Bs. 184.800,00 por 34 meses Bs 6.283.200,00
TOTAL Bs 28.394.950,00

Menos los adelantos recibidos por el referido ciudadano en el curso de la relación laboral que sumaron la cantidad de Bs. 3.878.630,00, da un total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs, 24.516.320,00), equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.516,32).

Respecto al codemandante ciudadano Héctor Luis Corrales, observa este juzgador que en virtud de que los conceptos reclamados por éste no sufrieron modificación alguna pese a la apelación interpuesta, se confirma su procedencia en los términos establecidos en la recurrida, condenando por tanto a la demandada al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs. F. 18.876,oo
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 8.023,oo
Bono vacacional no disfrutado y fraccionado: Bs. F. 3.173,oo
Utilidades no pagadas: Bs. F. 7.125,oo
Cesta Tickets: Bs. F. 13.088,80
Para un total de Bs. 50.285,80 a lo cual debe deducírsele la suma de Bs. F. 17.007,62 cancelada al trabajador durante la relación laboral, quedando por pagar la cantidad de Bs. F. 33.278,18.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Javier Pacheco Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.928, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos José Domingo Rangel Becerra y Héctor Luis Corrales Lara contra la Empresa Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano José Domingo Rangel Becerra, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.516,32) y para el ciudadano Héctor Luis Corrales Lara, la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.278,18), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2008-000070.
JGHB/MVB.