REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.744.549 y domiciliada en la calle 20, N° 13-18, Villa del Rosario, República de Colombia.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

ABOGADA ASISTENTE

Katy Jennis Martínez Millán

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katy Jeniss Martínez Millán, en su condición de defensora de la acusada Beatriz Suárez de Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, cuya publicación íntegra se realizó el día 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, la condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de abril de 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron el día 18 de junio de 2007, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, los funcionarios Chacón Castro Guillermo, Zambrano Sosa Edithzon, López Osmel y Silva José, adscritos al Comando del Segundo Pelotón Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nro 13, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colón, donde se presentó un vehículo con las siguientes características marca Renault, modelo Energy, año 2001, color verde, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL762315, serial de motor P700DA63452, placa GCA-50K, procedente de la vía que conduce a Puerto Santander, República de Colombia, le indicaron a su conductor que se estacionara con el fin de solicitarle los documentos de propiedad del vehículo; posteriormente procedieron a identificar a su conductor ciudadano Aparicio Osorio José Edelio, acompañado de una ciudadana quien se identificó como BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, una vez concluida la identificación de los ocupantes del citado vehículo, procedieron a buscar a dos testigos con el fin de que estuvieran presentes en la inspección del vehículo, quienes observaron que en el porta equipaje del vehículo en la parte inferior tiene un doble fondo, procedieron a sacar el caucho trasero derecho, observando una pequeña lámina en forma rectangular, las cuales al ser despegado de la carrocería del vehículo dieron acceso a una secreta, la cual tenía una medida aproximada de 90 centímetros de largo por un metro diez de largo y ocho centímetros de espesor, donde fueron sustraídos veintiún (21) envoltorios, forrados en plástico de color negro, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular forrados en goma látex transparente de color negro, con un peso de un (01) kilogramo cada uno, catorce (14) envoltorios de forma rectangular forrados en plástico de color blanco, con un peso aproximado de un kilogramo cada uno, un (01) envoltorio de forma rectangular, forrados en plástico de color negro con un peso aproximado de medio kilogramo cada uno, un (01) envoltorio de forma ovalada, forrado en plástico transparente con un peso aproximado de cien (100) gramos, un (1) envoltorio de forma ovalada, forrado en plástico transparente con un peso aproximado de cincuenta gramos; todos contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína, dichos funcionarios en presencia de los testigos procedieron a pesar todos los envoltorios hallados en el vehículo, los cuales arrojaron un peso aproximado de cuarenta y dos kilos con ciento cincuenta gramos (42.150 Kg).

En fecha 01 de octubre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 20 de diciembre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal condenó a la acusada BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, la condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 01 de febrero de 2008, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2008, la abogada Katy Janiss Martínez Millán, en su condición de defensora de la acusada Beatriz Suárez de Contreras, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:
1.- Con las declaraciones de los ciudadanos María Lourdes Herrera, Luís Luna, Buenaño Javier, quienes ratificaron en su contenido y firma las actuaciones por ellos realizadas, este (sic) medio del cual era transportada la sustancia, resultó positivo para cocaína, aunado a ello, se logró determinar que el compartimiento del vehículo ya identificado, resultó positivo para cocaína, y que los envoltorios de droga encuadran perfectamente en el compartimiento secreto del vehículo suficientemente identificado.-
2.- Con la declaración de OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, quien ratificó en su contenido y firma el Acta de Inspección de Vehículo (sic) N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07, de fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal logro (sic) observar que efectivamente este (sic) se encontró (sic) de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, que observó dos personas a bordo del vehículo anteriormente descrito, afirmando la presencia de una dama de acompañante, así mismo, observó varios paquetes forrados, de color negro y anaranjado, que la secreta se hallaba debajo del portamaletas trasero, quien es conteste en señala (sic) que se trataba de 42 kilos de cocaína.-
3.- Con la declaración de ANGEL CUSTODIO VALERA, éste Tribunal determina que el dicho del testigo señalado es conteste con la declaración de Osmel López Chirinos, quien indica que se trataba de un hombre y de una mujer, así mismo, coincide que en (sic) observó un compartimiento debajo de un caucho, lo cual se encuentra plenamente demostrado y reflejado a través del acta de inspección del vehículo, aunado a ello, es conteste en afirmar que fue incautada del vehículo la sustancia la cual fue observada por los funcionarios adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional, María Lourdes Herrera, Luís Luna, Buenaño Javier, quienes son contestes en indicar las circunstancias expresadas por dicho testigo.
4.- Con la declaración de GUILLERMO CHACON CASTRO, este Tribunal logra determinar que el mismo se encontró en el lugar donde fue incautada la sustancia, así mismo, su declaración es conteste con lo declarado por Osmel Chirinos, en virtud de que aporta las características del vehículo, fue funcionario actuante del procedimiento, afirmando que en efecto se encontraba a bordo del referido la acusada de la presente causa, quien era acompañante, así mismo, coincide con la declaración del testigo Angel Valera con respecto a que fue encontraba (sic) una sustancia la cual adminiculada a las declaraciones de los expertos que concluyeron que se traba (sic) que dicha sustancia era positiva para cocaína.
Se le da una valoración de credibilidad, por cuanto quienes realizaron el procedimiento son agentes de la Guardia Nacional que por la rutina de sus actuaciones ante causas semejantes que hoy nos ocupa aplican su experiencia para determinar los hechos con la mayor certeza posible, con adaptación al comportamiento social y criminalidad en esa álgida zona fronteriza.
Se valoran estas testifícales (sic) como ciertas, pues al aplicar el método científico se tiene un (sic) resultado de certeza a objeto de lograr un correcto y objetivo criterio en torno a los hechos presentados.
Cuando el testigo Ángel Valero, se refiere a una mujer, que en el momento que él la ve se encontraba con un hombre, y a los cuales el efectivo de la Guardia Nacional les solicitó su identificación; se trató de BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, que fue la misma que los efectivos habían visualizado en el vehículo mediante el cual se transportaba la sustancia incautada.
La conducta delictiva adoptada por BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, se subsume a esta norma indicado por el verbo rector “Transportar” que significa llevar, trasladar de un lugar a otro, siendo la condición más específica la de “Transportar” por cualquier medio; y en la forma en que ocurrieron los hechos, efectivamente la misma, se encontraba con José Aparicio, en el vehículo con las siguientes características marca Renault, modelo energy, año 2001, color verde, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL762315, serial de motor P700DA63452, placa GCA-50K, procedente de la vía que conduce a Puerto Santander, República de Colombia, los cuales fueron vistos por algunas personas y por efectivos de la Guardia Nacional, quienes observaron que el porta equipaje del vehículo en la parte inferior tiene un doble fondo, procediendo a sacar el caucho trasero derecho, observando una pequeña lámina en forma rectangular, las cuales al ser despegado de la carrocería del vehículo dieron acceso a una secreta, la cual tenía una medida aproximada de 90 centímetros de ancho por un metro diez centímetros de largo y ocho centímetros de espesor, de la cual fueron sustraídos la cantidad de 21 envoltorios de forma rectangular, forrados de forma rectangular, catorce envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico de color blanco, un envoltorio de forma rectangular forrado en papel plástico de color anaranjado, cuatro envoltorios de forma rectangular, un envoltorio de forma ovalada, plástico de color transparente, un envoltorio de forma ovalada de color transparente, todos contentivos de una masa o sustancias de color blanco, de fuerte y penetrante olor, igualmente una cantidad de cinco paquetes contentivos de tres bombas gigantes cada uno marca sanpetex (sic), luego procedieron al pesaje de la presunta droga arrojando un peso de 42 kilos 50 gramos.

Demostrados como quedaron los hechos, existe adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal pre-existente. Se ha encontrado la posibilidad de una subsunción de tal conducta a la descripción que hace el legislador penal a objeto de considerar el delito, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia, que amparaba a la acusada BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, debiendo en consecuencia dictarse una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.


PENALIDAD

A los fines de determinar la pena a imponer a la acusada BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo (sic) sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Resultando en definitiva como pena a imponer a BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.”


SEGUNDO: Aduce la abogada Katy Janiss Martínez Millán, en su carácter de Defensora de la acusada Beatriz Suárez de Contreras, lo siguiente:

“Recurro en contra de la decisión que condenó a mi defendida por los siguientes motivos:
.- De conformidad al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos de la sentencia son tan vagos, generales, imprecisos e ilógicos, que impiden conocer el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión, equiparándose a la falta de motivación de la sentencia.
.- De conformidad al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente las normas sustantivas penales.
DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El Juez al exponer su razonamiento jurídico para establecer sus fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, simplemente se limita a mencionar mediante alusiones globales y superficiales, hechos aparentemente probados en juicio sin establecer una verdadera congruencia entre los medios de prueba y la supuesta culpabilidad de la acusada Beatriz Suárez de Contreras. Haciendo un examen analítico de la sentencia bien se puede concluir que el Juez no da una verdadera valoración individualizada de los medios probatorios y en especial no explica en forma clara el razonamiento inferencial que usó para llegar a la conclusión de que la sentenciada es culpable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ni siquiera puede verificarse en alguna parte motiva de la sentencia, que el Juez haya apreciado en forma indubitable la calificación del delito y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a que hubiere lugar según la descripción de los hechos.
A continuación explicaré detalladamente las inexactitudes en las que incurrió el Juzgador en la valoración de las pruebas que realiza en el capítulo Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:
A) Del Acta de Inspección de Vehículo N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07, de fecha 18 de Junio de 2007, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la incautación de la droga que se transportaba en el vehículo medio de transporte. Esta prueba documental aporta únicamente como los efectivos de la Guardia Nacional realizaron la incautación, sin embargo, el Juzgador textualmente estampa al final del primer párrafo del folio ciento cuarenta y dos (142) del Exp. 4J-1289-07, que “No quedó la menor duda que al hablar de Beatriz Contreras esta fue culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”. En ninguna parte del texto el Juez establece como llega a esta conclusión; no utiliza ningún tipo de argumentación jurídica, ni siquiera una explicación meramente coloquial. Debió oportunamente señalar en forma inequívoca como concluyó que la acompañante del conductor del vehículo en que se transportaba la droga era responsable del delito.
B) Del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24-08-2006; del Acta de Revisión de Vehículo (sic) Nro 10280-504 de fecha 11-08-2006 y del Certificado de Registro de Vehículos Automotores (sic) Nro. 3974439, el Juzgador concluye acertadamente que el vehículo en que se transportaba la droga pertenecía al ciudadano José Delio Aparicio quien admitió los hechos en la Apertura de Juicio Oral y Público (sic), y que en todo caso los documentos eran auténticos y que el medio de transporte utilizado para la comisión del delito se lo había comprado a la ciudadana Aguilar Yurubi. Sin embargo, en la parte final del segundo párrafo del folio ciento cuarenta y dos (142) del Exp 4J-1289-07, establece que la acusada transportaba la sustancia incautada, cuando de este medio probatorio solo se puede inferir quien es el propietario legítimo del vehículo y la veracidad de los documentos públicos, en ningún momento quien transportaba la sustancia ilícita, ya que ni siquiera ella lo conducía en el momento de la incautación.
C) De los antecedentes penales de los imputados JOSE DELITO APARICIO Y BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, el Juzgador le niega valor probatorio al mismo, porque según su criterio “no aportan elementos a los hechos objeto de la presente causa”: El Juzgador no toma en cuenta que el delito por el cual se condena a la ciudadana BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se considera dentro de la categoría de delitos de delincuencia organizada, por lo cual sería importante esclarecer la conducta predelictual de los acusados y tomarlo en cuenta como indicio para valorar los hechos en el juicio oral y público.
Seguidamente describiré en forma explicativa la forma en que el juzgador incurrió en motivación insuficiente en el capítulo de la sentencia denominado Fundamentos de hecho y de derecho.
Al iniciar el párrafo inicial (sic) del capítulo anteriormente mencionado el Juzgador indica que “Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico ¨Procesal Penal, para establecer con objetividad y consecuente culpabilidad del acusado ante tales hechos”; sin embargo, al hacer sus consideraciones no concatena los hechos supuestamente probados con las reglas de experiencia aplicadas por el tribunal, no describe en forma irrefutable cuales son los elementos de convicción de la culpabilidad de la acusada en el contexto utilizado y peor aún, tergiversa el contenido probatorio, ya que en algunas partes lo interpreta erróneamente. Es decir, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, solo aparecen en el texto íntegro de la sentencia en forma enunciativa, más en ningún momento se hace constar que realmente se aplicaron.
Para dar fe de lo descrito en el párrafo anterior analizaré las consideraciones del Tribunal.
• En el punto 1. se determina que el compartimiento del vehículo identificado resultó positivo para cocaína.
• En el punto 2. se determina que se observó dos personas en el vehículo que transportaba la droga, afirmando la presencia de una dama acompañante y el contenido de la secreta la cual eran 42 kilos de cocaína.
• En el punto 3. se determina nuevamente que se trataba de un nombre y una mujer los que estaban a bordo del vehículo transportador de droga, la existencia del compartimiento secreto del vehículo y la incautación de las sustancias ilícitas.
• En el punto 4. se determina y se afirma nuevamente las características del vehículo, el objeto de la incautación y que la acusada de la presente causa se encontraba a bordo, “quien era la acompañante”.
Si bien es correcto en su mayor parte darle una valoración de credibilidad al acervo probatorio tal como se indica en la sentencia ya (sic) quienes realizaron el procedimiento son agentes de la Guardia Nacional y valorar así mismo las testifícales como ciertas, en el momento en que va a dar por demostrada la culpabilidad de la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras, simplemente se conforma con indicar en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del Exp. 4J-1289-07, que “La conducta delictiva adoptada por BEATRIZ SUAREZ CONTRERAS, se subsume a esta norma indicado por el verbo rector “Transportar” que significa llevar, trasladar de un lugar a otro, siendo la condición más específica la de “Transportar” por cualquier medio; y en la forma en que ocurrieron los hechos, efectivamente la misma, se encontraba con José Aparicio, en el un (sic) vehículo con las siguientes características…”, el Juez continúa con una narración repetitiva de las descripciones del vehículo, las dimensiones de la secreta, la cantidad de cocaína incautada y la forma en que estaban dispuestas en el compartimiento secreto del vehículo. Luego a continuación dice en forma estrictamente lacónica “Demostrados como quedaron los hechos, existe adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal pre-existente.”

Según las mismas indicaciones del Juez y las conclusiones llegadas por el mismo mediante los medios de pruebas, los hechos solo indican que la acusada se encontraba en el vehículo que transportaba la droga en calidad de acompañante, pero el Juez con ese único hecho probado la condena sin explicar abiertamente como concluyó que la ciudadana era culpable y como es que existe adecuación de la conducta de la acusada quien iba en calidad de acompañante con el tipo penal de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Peor aún, siguiendo en ese mismo párrafo el Juez indica “Se ha encontrado la posibilidad de una subsunción de tal conducta a la descripción que hace el legislador penal objeto de considerar el delito, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia, que amparaba a la acusada BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, debiendo en consecuencia dictarse una sentencia Condenatoria”. Al leer esto me pregunto ¿Es posible condenar a una persona solo (sic) porque exista la posibilidad de que una conducta pueda estar subsumida en la descripción de un tipo penal?; ¿No es necesario entonces la certeza de que unos hechos probados encajen en un tipo penal para que pueda considerarse un acto delictual? ¿Basta con una simple posibilidad de subsunción de una conducta a un tipo penal para desvirtuar la presunción de inocencia de un ciudadano?. Obviamente para el Juzgador parece no haber la menor duda pero la doctrina penal y la jurisprudencia nacional no están contestes.

Otro hecho que también es digno de mencionarse, es que el deber de todo Juez es considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que están en contra como los que obran a favor, para poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, sin embargo, ni siquiera a título enunciativo aparece el relato de los hechos aportados por la acusada, no se valora el testimonio realizado por la acusada para compararlo con los demás hechos probados; es decir, en ningún momento se correlacionan los hechos probados con la coartada o justificaciones aportadas por la ciudadana Beatriz Suárez, para verificar los puntos de coincidencia o restarle completamente valor al testimonio dado.

DE LA VIOLACION DE LA LEY AL APLICARSE ERRÓNEAMENTE LAS NORMAS SUSTANTIVAS PENALES

Los hechos probados lo único que indican es exactamente lo relatado por los Guardias Nacionales: que la acusada Beatriz Suárez Contreras estaba a bordo del vehículo Renault Verde (sic) que transportaba la droga incautada en fecha 18 de junio de 2007 en calidad de acompañante. No hay lugar a dudas para ninguna de las partes que el conductor del vehículo era el Sr. José Delio Aparicio, propietario del vehículo incautado y que a su vez se declaró culpable en la primera audiencia oral y pública. Siguiendo los principios de justicia establecidos por la carta magna constitucional y la normativa penal venezolana, para que a la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras se le condenara por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenía que haberse probado efectivamente que ella ejerció la acción de transportar por cualquier medio tales sustancias ilícitas sin que haya existido una causa de justificación o alguna eximente de responsabilidad penal.

Por lo tanto tiene que existir TIPICIDAD, es decir, la perfecta adecuación entre los hechos probados y el tipo penal correspondiente. Para que las actuaciones de la acusada encuadraran o encajaran perfectamente en el tipo penal por el cual fue condenada, tenía que haber ejercido ella directamente la acción de conducir o llevar la droga de un lado a otro utilizando determinado medio; en el caso particular que nos concierne tendría que estar conduciendo el vehículo utilizado como medio y no simplemente estando al lado del conductor. La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es muy clara en su artículo 31 al establecer:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.
En ningún momento añade la ley “…transporte por cualquier medio, acompañe, almacene…”. El Juzgador incurre entonces en un grave error al atribuirle la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser la acompañante del conductor confeso del vehículo transportador de droga; en este punto específico no existe ni siquiera antijuricidad ya que debe existir una relación de contradicción entre los hechos realizados por la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras y las normas subjetivas que integran el ordenamiento jurídico.

Es evidente que en este caso en particular no se cumple el requisito de antijuricidad para que se perfeccione la comisión del delito, porque no existe la norma que indique que el acompañante del autor material del delito tiene la misma pena aunque no haya colaborado en el acto ni se tenga conocimiento de su ejecución. Ni siquiera de los hechos probados en el desarrollo de la audiencia oral y pública se puede conjeturar que haya habido dolo o culpa.

Ahora bien, está plenamente demostrado que la condenada no conducía el vehículo, es más de varios testimonios incluyendo el de ella, se presentan indicios de que ni siquiera sabe conducir un vehículo y mucho menos acordarse con precisión de las características distintivas. Siendo esto así, supongo que la Fiscalía del Ministerio Público al acusar a mi defendida del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estando consciente de cómo sucedieron los hechos según los datos aportados por los funcionarios de la Guardia Nacional, pretendió castigar a la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras por una pretendida colaboración en el hecho delictivo aunque no se haya realizado la calificación jurídica en la forma correcta.

Entonces habría que esclarecer los hechos probados según los conceptos establecidos en el Código Penal y en la actual y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la distintas formas de cooperación en la comisión de actos delictivos que son: La Cooperación inmediata, la instigación y la complicidad necesaria.

Está plenamente establecido que el cooperador inmediato es el que presta su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito; su comportamiento se compenetra o se vincula en forma tan estrecha con la conducta del ejecutor que tiene que haber sido de gran utilidad: seguridad, guía, intimación, respaldo. En fin, tiene que haber contribución o auxilio, anterior o simultánea que haya sido realmente útil para la ejecución del autor. El instigador de instrucciones, proporciona medio, instiga a cometer el delito. Y por último, el cooperador necesario tiene que aportar una condición sin la cual el autor no hubiera realizado tal hecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público y comparando con las posibles formas en que hubiese sido posible la cooperación de la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras, se realizan diferentes conclusiones y así espero que se dictamine en la Corte de Apelaciones, de que no existe ningún medio de prueba que aporte categóricamente la prueba de su culpabilidad mediante alguna forma de cooperación en la comisión del delito.

El dictamen pericial químico y el dictamen pericial del vehículo demostró que lo incautado en el vehículo correspondía a cocaína y la forma en que estaba almacenada en un compartimiento secreto, prueba a la que (sic) la defensa no hizo oposición alguna en su momento oportuno, ya que en ningún momento se pretendió desconocer la existencia y la calidad de la droga incautada, ya que la acusada declaró desconocer que dicha droga se encontraba en el vehículo y no hubo ninguna prueba que dictaminara que ella si tenía conocimiento de que se transportara en ese vehículo alguna sustancia ilícita.

De las pruebas documentales se deduce, que el propietario del vehículo era el ciudadano José Delio Aparicio y que los documentos habían sido otorgados en forma lícita, entonces de este punto no se puede desprender algún tipo de colaboración ya que no aportó ningún medio para la comisión del delito porque ni siquiera el vehículo incautado era suyo.

De las pruebas testimoniales, no se puede colegir ningún tipo de culpabilidad porque el autor material del hecho que fue el Sr. José Delio Aparicio en ningún momento declaró o aceptó que la acusada prestaba algún tipo de colaboración en el transporte de la droga incautada, y los funcionarios de la Guardia Nacional solo se limitan a relatar como se realizó el proceso de incautación del (sic) estupefaciente y que lo único que se limitó a decir mi defendida es “que no sabía nada que iba llevando droga el señor”.

El único elemento de prueba de la supuesta culpabilidad de mi defendida en el expediente 4J-1289-07, es que se encontraba como acompañante del autor material del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el momento de incautación del cargamento de cocaína. Solo con ambiguos indicios se pretende probar su culpabilidad. Ni siquiera para probar algún tipo de responsabilidad penal o participación en el hecho delictivo se probaron hechos como los que se mencionan a continuación:
• Que la Sra. Beatriz Suárez de Contreras tuviese una relación íntima o estrecha con el conductor del vehículo, al menos una relación de amistad, de vecinos o de trabajo.
• Que la Sra. Beatriz Suárez de Contreras haya participado en la planificación del transporte del cargamento de cocaína incautado.
• Que la condenada perteneciera a una banda de delincuencia organizada o que haya tenido un compartimiento predelictual evidente.
• Que la presencia de la Sra. Beatriz Suárez de Contreras en el vehículo transportador de droga se debiera a que iba a servir de guía al conductor, para intimidar a las autoridades o para aportar seguridad en el trayecto.
• Que la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras tuviese conocimientos o habilidades de latonería para poder inferir que colaboró en la elaboración del compartimiento secreto del vehículo en donde se transportaba la droga.

Con lo anteriormente descrito, se evidencia que no hay ningún medio de prueba que indique contribución anterior o simultánea para la ejecución del plan delictual. Además la lógica común indica que sin la presencia de la Sra. Beatriz Suárez de Contreras se hubiese podido configurar perfectamente el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (sic), es decir, la presencia de la acusada no era en lo absoluto necesaria.

De los medios de prueba evacuados en las consecutivas audiencias de juicio oral y público no se deducen la relación de causalidad entre la conducta de mi defendida y el acto típicamente antijurídico. Simplemente aparecen indicios y contraindicaos (sic) que no descartan que la presencia de la acusada en el vehículo transportador de la droga no se (sic) producto de la casualidad o el azar; y como bien se sabe en la doctrina jurídica venezolana, para que los indicios constituyan plena prueba tienen que ser contingentes, graves, concurrente y concordantes.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto por ante el Tribunal que dicto (sic) el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem (sic), así mismo, se fije la correspondiente Audiencia Oral (sic), y en ella declare con lugar el presente Recurso.
Si a criterio de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso únicamente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic).
No obstante, si a criterio de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o por los numerales 2 y 4 del artículo ejusdem (sic) inclusive, solicito que se anule la sentencia impugnada y que la corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida tal como se establece en el art. (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 28 de mayo de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la acusada BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora abogada Katy Janiss Martínez Millán, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante de haber sido notificado; así como de que la presente audiencia comenzó a la hora señalada, en razón que la Sala se encontraba celebrando previamente audiencia oral en la causa Nro. As-1295-2008. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, manifestando que la apelación la fundamenta en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la defensa que existe sólo una trascripción de la acusación presentada por el Ministerio Público, afirmando la Juzgadora de la posibilidad de la subsunción de los hechos o el comportamiento de su defendido con la presunta comisión del delito, sin determinar su posible participación, sin que quedara demostrado o desvirtuada la presunción de inocencia. Finalmente la defensa solicitó se anule la sentencia recurrida, se celebre nuevo juicio oral y público y por ello se declare con lugar la apelación. Y en caso de que se declare con lugar la apelación por le numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte dicte decisión propia.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aduce la recurrente falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el a quo incurrió en infracción al dictar un pronunciamiento de culpabilidad en contra de su defendida, limitándose a mencionar mediante alusiones globales y superficiales, hechos aparentemente probados en juicio, sin establecer una verdadera congruencia entre los medios de prueba y la supuesta culpabilidad de su defendida y al hacer un examen analítico de la sentencia, el Juez no da una verdadera valoración individualizada de los medios probatorios, y en especial, no explica en forma clara el razonamiento inferencial que usó para llegar a la conclusión de que la sentenciada es culpable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no apreciando en forma indubitable la calificación del delito y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a que hubiere lugar según la descripción de los hechos; que del Acta de Inspección de Vehículo N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07, de fecha 18 de Junio de 2007, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la incautación de la droga , prueba ésta que aporta únicamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que realizaron la incautación, que en ninguna parte del texto el Juez establece como llegó a esta conclusión; no utiliza ningún tipo de argumentación jurídica, ni siquiera una explicación meramente coloquial, que del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24-08-2006; del Acta de Revisión de Vehículo (sic) Nro 10280-504 de fecha 11-08-2006 y del Certificado de Registro de Vehículos Automotor concluye que el vehículo en que se transportaba la droga pertenecía al ciudadano José Delio Aparicio, quien admitió los hechos en la Apertura del Juicio Oral y Público, y que en todo caso los documentos eran auténticos, de lo cual señala que la acusada transportaba la sustancia incautada, cuando de este medio probatorio sólo podía inferirse quien era el propietario legítimo del vehículo y la veracidad de los documentos públicos, y que en ningún momento podía inferirse quien transportaba la sustancia ilícita, ya que ni siquiera ella lo conducía en el momento de la incautación; así mismo, señala la recurrente que el a quo le niega valor probatorio a los antecedentes penales de los imputados JOSE DELIO APARICIO Y BEATRIZ SUAREZ DE CONTRERAS, porque según su criterio “no aportan elementos a los hechos objeto de la presente causa”, siendo importante esclarecer la conducta predelictual de los acusados y tomarlo en cuenta como indicio para valorar los hechos en el juicio oral y público, y que al hacer sus consideraciones no concatena los hechos supuestamente probados con las reglas de experiencia aplicadas por el tribunal; no describe cuáles son los elementos de convicción de la culpabilidad de la acusada en el contexto utilizado y tergiversa el contenido probatorio, ya que en algunas partes lo interpreta erróneamente., la condena sin explicar abiertamente como concluyó que la ciudadana era culpable y cómo es que existe adecuación de la conducta de la acusada quien iba en calidad de acompañante, con el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Juez no consideró todos los elementos cursantes en el expediente, ni los que están en contra ni los que obran a favor de su defendida, para poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, ni siquiera a título enunciativo aparece el relato de los hechos aportados por la acusada; no se valoró el testimonio realizado por la acusada para compararlo con los demás hechos probados; es decir, en ningún momento se correlacionan los hechos probados con la coartada o justificaciones aportadas por la ciudadana Beatriz Suárez, para verificar los puntos de coincidencia o restarle completamente valor al testimonio dado.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta (sic) forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado y
4. por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones de los ciudadanos María Lourdes Herrera Sánchez; testimonio del ciudadano Buenaño Chacón Alexis; testimonio del ciudadano Angel Custodio Valera Márquez; testimonio de Luis Enrique Luna; testimonio del ciudadano Osmel José López Chirinos y testimonio del ciudadano Guillermo Chacón Castro; así mismo, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1727; Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1728; Acta de Inspección de Vehículo N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07; Acta de Revisión de Vehículo N° 10280-504; Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 3974439; Cédulas de Identidad a nombre de José Aparicio y Beatriz Suárez de Contreras; Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1731, y Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales N° 358, de fecha 10-07-2007; emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego mediante la sana crítica establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de la ciudadana Beatriz Suárez de Contreras, en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta Alzada; pero lo que si es censurable al respecto, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, esto es, si se obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, la defensa discutió la participación de su defendida en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirma en su primera denuncia que el a quo se limitó a mencionar mediante alusiones globales y superficiales, hechos aparentemente probados en juicio sin establecer una verdadera congruencia entre los medios de prueba y la supuesta culpabilidad de su defendida, no da una verdadera valoración individualizada de los medios probatorios y en especial no explica en forma clara el razonamiento inferencial que usó para llegar a la conclusión de que la sentenciada es culpable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la condena sin explicar abiertamente cómo concluyó que la ciudadana era culpable y cómo es que existe adecuación de la conducta de la acusada quien iba en calidad de acompañante, con el referido tipo penal.

Ahora bien, con base a lo recurrido por la recurrente, esta Sala encuentra que la recurrida señaló:

“Demostrados como quedaron los hechos, existe adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal pre-existente. Se ha encontrado la posibilidad de una subsución de tal conducta a la descripción que hace el legislador penal a objeto de considerar el delito, por el que se desvirtúa la presunción de inocencia, que amparaba a la acusada BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, debiendo en consecuencia dictarse una Sentencia Condenatoria. Y así se decide”.

Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Por otra parte, aprecia esta Corte, que también constituyó controversia el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia de dolo o culpa de la acusada en la conducta humana por ella desplegada.

Sobre el particular la recurrida sostuvo:
Omissis
“En ninguna parte del texto el Juez establece como llega a esta conclusión; no utiliza ningún tipo de argumentación jurídica, ni siquiera una explicación meramente coloquial. Debió oportunamente señalar en forma inequívoca como concluyó que la acompañante del conductor del vehículo en que se transportaba la droga era responsable del delito.”
Omissis
(…) sin embargo, al hacer sus consideraciones no concatena los hechos supuestamente probados con las reglas de experiencia aplicadas por el tribunal, no describe en forma irrefutable cuáles son los elementos de convicción de la culpabilidad de la acusada en el contexto utilizado y peor aún, tergiversa el contenido probatorio, ya que en algunas partes lo interpreta erróneamente.
Omissis
(…) “La conducta delictiva adoptada por BEATRIZ SUAREZ CONTRERAS, se subsume a esta norma indicado por el verbo rector “Transportar” que significa llevar, trasladar de un lugar a otro, siendo la condición más específica la de “Transportar” por cualquier medio; y en la forma en que ocurrieron los hechos, efectivamente la misma, se encontraba con José Aparicio, en el un (sic) vehículo con las siguientes características…”, el Juez continúa con una narración repetitiva de las descripciones del vehículo, las dimensiones de la secreta, la cantidad de cocaína incautada y la forma en que estaban dispuestas en el compartimiento secreto del vehículo. Luego a continuación dice en forma estrictamente lacónica “Demostrados como quedaron los hechos, existe adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal pre-existente.”
Según las mismas indicaciones del Juez y las conclusiones llegadas por el mismo mediante los medios de pruebas, los hechos solo (sic) indican que la acusada se encontraba en el vehículo que transportaba la droga en calidad de acompañante, pero el Juez con ese único hecho probado la condena sin explicar abiertamente como (sic) concluyo (sic) que la ciudadana era culpable y como (sic) es que existe adecuación de la conducta de la acusada quien iba en calidad de acompañante con el tipo penal de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Resulta evidente que el juzgador a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad de la acusada en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvo para establecer el hecho acreditado, por ello, esta Alzada pasa a revisar, la manera como la recurrida determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
A tal efecto se observa que el Tribunal estableció el hecho, en base a las declaraciones de los funcionarios policiales María Lourdes Herrera, Luis Luna y Javier Buenaño, logró determinar que la sustancia incautada efectivamente corresponde a cocaína con un peso neto de 42 kilogramos, con 426 gramos y 600 miligramos; así mismo, logró establecer del barrido químico realizado a la maleta color negro, hallada dentro del vehículo por medio del cual era transportada la sustancia, cuyo resultado fue positivo para cocaína; aunado a ello, se logró determinar que el compartimiento del vehículo ya identificado resultó positivo para cocaína.

En base a las declaraciones del funcionario Osmel José López Chirinos, Angel Custodio Valera y Guillermo Chacón Castro, estableció la recurrida que los mismos fueron contestes al afirmar que observaron dos personas a bordo del vehículo anteriormente descrito, afirmando la presencia de una dama acompañante y observaron que la secreta se hallaba debajo del portamaletas trasero o debajo del caucho; así mismo, que la sustancia era positiva para cocaína; acreditándose en consecuencia la existencia de la sustancia y la presencia de la ciudadana Beatriz Suárez Contreras, dándoles una valoración de credibilidad, por cuanto quienes realizaron el procedimiento fueron agentes de la Guardia Nacional, que por la rutina de sus actuaciones ante causas semejantes aplican su experiencia para determinar los hechos con la mayor certeza posible.

Al valorar las pruebas documentales el juzgador a quo estableció que con el Acta de Inspección de Vehículo N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la incautación de la droga que se transportaba en el vehículo señalado anteriormente; con el documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24-08-2006, se demuestra que Aguilar Yurubi vende a José Delio Aparicio el vehículo marca Renault, modelo Energy, año 2001, color verde, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL762315, serial de motor

P700DA63452, placa GCA-50K, por medio de la cual se transportaba la sustancia incautada.

Con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1727, con el Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1727, con el Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1729, se determinó que la sustancia incautada corresponde a cocaína, con un peso neto de 42 kilogramos con 426 gramos y 600 miligramos, que efectivamente el barrido químico realizado a la maleta de color negro hallada dentro del vehículo resultó positivo para cocaína y que el compartimiento del vehículo resultó positivo para cocaína.

En criterio de esta Sala, el Tribunal a quo acreditó la comisión de un hecho punible con las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público, es decir, acreditó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no motivó en forma alguna, cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas para llegar a la convicción de que la acusada Beatriz Suárez de Contreras es responsable del delito acreditado, en efecto la recurrida en su sentencia señaló lo siguiente:

“Demostrados como quedaron los hechos, existe adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal pre-existente. Se ha encontrado la posibilidad de una subsunción de tal conducta a la descripción que hace el legislador penal a objeto de considerar el delito, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia, que amparaba a la acusada BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS, debiendo en consecuencia dictarse una Sentencia Condenatoria. Y así se decide”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez a quo acreditó el hecho ilícito y lo subsumió en la norma jurídica, al valorar pruebas como: el Acta de Inspección de Vehículo N° 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-009-07, el documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24-08-2006, y los dictámenes periciales N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1727, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1727 y N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1729, con las cuales determinó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la incautación de la droga, la propiedad del vehículo por medio de la cual se transportaba la sustancia incautada, que la misma correspondía a cocaína y que efectivamente el barrido químico realizado a la maleta y al compartimiento del vehículo resultó positivo para cocaína; pero no entrelazó a través de un razonamiento motivado, esas operaciones mentales que lo llevaron a concluir la autoría o participación de la persona acusada en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no demostró la parte subjetiva del tipo penal, esto es, la existencia del dolo o culpa por parte de la acusada en el delito atribuido por el Ministerio Público, pues no acreditó en forma alguna que la acusada tuviera conocimiento que en el vehículo se transportaba alguna sustancia ilícita, máxime cuando la misma estaba en una “secreta”, ni su relación con el ciudadano José Delio Aparicio Osorio, quien conducía el vehículo en el momento de la incautación de la sustancia y admitió los hechos; así mismo, no realizó valoración alguna a lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes afirmaron que observaron la presencia de una dama acompañante, pero no razona la recurrida la vinculación de Beatriz Suárez de Contreras, con el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo, la recurrida silencia la valoración de la declaración del acusado, la cual constituye un medio de defensa que corre a los folios 358-360, que debe valorarse con los demás medios de prueba, incumpliendo con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar a la acusada responsable penalmente del delito atribuido.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, declarado que el juez de instancia incurrió en la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y así se acuerda.

SEGUNDA: Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia de VIOLACIÓN DE LEY, conforme al ordinal 4 del artículo 452 eiusdem, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada Beatriz Suárez de Contreras, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katy Jennis Martínez Millán, en su condición de defensora de la acusada BEATRIZ SUÁREZ DE CONTRERAS.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, cuya publicación íntegra se realizó el día 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo la condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria



1-As-1293-2008/IYZC/ecsr/mc.