REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 03 de junio de 2008, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-As-1305/2008, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado Gerson Orlando Blanco, con el carácter de defensor del ciudadano ENDER DAVID RINCON VILLAMIZAR, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-1305-2008, seguida contra los ciudadanos DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS y ENDER DAVID RINCON VILLAMIZAR, donde aparece como defensor del último de los nombrados el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8° (sic) del artículo 86 eiusdem, en virtud de la recusación interpuesta por el mencionado abogado, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio del año en curso (sic), dirigido a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la causa N° 1-As-1179-2006, cuyo ponente fue el Dr. Eliseo José Padrón Hidalgo, en donde por unanimidad de los demás jueces de esta Corte de Apelaciones, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él; recusación en la que dirigiéndose mediante términos falsos, despectivos e injuriosos, manifestó tener con mi persona “enemistad” por problemas relacionados con el ejercicio de la profesión, siendo temeraria e infundada la recusación interpuesta, razón por la cual en fecha 21 de junio de 2007, procedí a rendir el informe correspondiente establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Juez dirimente declarar inadmisible, la recusación interpuesta, reservándome el ejercicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

Asimismo, acompañó al escrito de recusación referido sendas comunicaciones dirigidas a la Inspectoría General de Tribunales y a la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando mi suspensión en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, sin goce de sueldo, lo que evidencia el terrorismo iniciado por este ciudadano en mi contra.

Con base a lo expuesto, se evidencia que con los calificativos despectivos e injuriosos empleados en mi contra, así como las acciones inocuas emprendidas, predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, razón por la cual considero que afecta mi imparcialidad, lo cual constituye motivo grave que impide cumplir con uno de los extremos del Juez natural, garantizado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que crea procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


El abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, interpuso recusación en su contra, mediante escrito dirigido en fecha 20 de junio de 2007, a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el N° 1-As-1179-2006, cuya ponencia correspondió a quien suscribe la presente decisión y en donde por unanimidad de los demás jueces de la Corte de Apelaciones, fue declarado sin lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto por el mencionado abogado.

Asimismo, refirió el juez inhibido, que el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, utilizó en el escrito de recusación, términos falsos, despectivos e injuriosos, manifestando, además, tener enemistad con su persona, por problemas relacionados con el ejercicio de la profesión, considerando el juez inhibido que tal recusación es temeraria e infundada.

Esta Sala considera, que lo aseverado por el inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-As-1305/2008, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, defensor del ciudadano ENDER DAVID RINCON VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se acuerda convocar al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez dirimente,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO





LUCY MAIRENA MAQUEZ DELGADO
Secretaria


As-1305/EJPH/Neyda.-