REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO
ASUNTO: Inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Rr-1306-2008.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha cuatro (04) de junio de 2008, el abogado Gerson Alexánder Niño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Rr-1306-2008, relacionada con el recurso de revisión interpuesto por la abogada GILDHA ROSA PEÑA ORTIZ, en su carácter de defensora pública penal del penado GOMEZ DURAN JOSE ANTONIO; inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 eIusdem (sic), al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual condené al referido penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.”
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”
Como fundamento de esta causal, el Juez inhibido aduce que en fecha 13 de enero de 2004, dictó decisión como Juez a cargo del Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y que en tal oportunidad entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano José Antonio Gómez Durán, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, en la causa N° Rr--1306-2008, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DIRIMENTE
LA SECRETARIA,
LUCY MAIRENA MARQUEZ