REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 25/04/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.516, soltero, mecánico, residenciado en la carrera 14, N° 7-39, entre calles 7 y la avenida, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA

FISCAL ACTUANTE

Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de abril de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decretó al mencionado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, al considerar lo siguiente:

“El Tribunal, oída la (sic) exposiciones de las partes, en primer lugar impone al imputado NESTOR ENMANUEL PEÑA CASTRO de los hechos y la imputación atribuidita (sic) por el Ministerio Público, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos presuntamente ocurridos en la población de la Fría, Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2.008 en perjuicio del adolescente Luis Enrique Sosa Delgado, soportado por las experticias consignadas en las actas. Por consiguiente, conforme a los extremos previstos en el artículo previstos en el artículo 250 numerales 1., 2., 3., 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR ENMANUEL PEÑA CASTO (sic), identificado en autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 02 de mayo de 2008, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, considerando que el debido proceso y el derecho a la libertad personal constituyen derechos fundamentales de los seres humanos que tutelan un Juicio previo y un debido proceso en el marco del Código Orgánico Procesal Penal y que la libertad como derecho superior al hombre es una conquista de la sociedad civilizada y que tanto el justiciable como las demás personas estiman este Derecho a la Libertad Personal es de un valor supremo y que nadie desea estar privado de la libertad y menos aun cuando se estima que la misma es improcedente en Derecho y justicia necesariamente debe concluirse que la misma CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE NESTOR PEÑA que como justiciable le corresponden a su derecho a la LIBERTAD PERSONAL, A UN JUICIO PREVIO Y A UN DEBIDO PROCESO, en tal virtud conforme al numeral 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente Apelo de la Decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de fecha 24 de abril de 2008, que decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a pesar de no existir flagrancia ni peligro de fuga, toda vez que en esa misma causa existe una medida privativa de libertad objeto de revisión pero que lo mantiene asegurado al proceso penal y no existiendo peligro de fuga pues se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente no habiendo concurrencia de los tres requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues puede haber un hecho punible que se investiga, pero no hay fundados indicios pues solo se limita a un arma de fuego sin existir cúmulo indiciario y no existe el peligro de fuga u obstaculización pues el imputado esta (sic) detenido en el centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic) por otra investigación y no hubo la detención en flagrancia de mi defendido conforme al artículo 248 ejusdem, sino que venia (sic) del traslado de CPO, donde se encuentra detenido por ocasión de otros hechos que dieron origen a su detención desde el pasado 12 de febrero de 2008, motivo por el cual solicito se declara (sic) con lugar el presente Recurso (sic) de apelación y deje sin efecto la Privación de libertad de mi defendido decretada por el Tribunal sexto de control en fecha 24 de abril de 2008”.


Por su parte, las abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo de manera sucinta que en la audiencia de imputación fueron suficientemente explanados los motivos por los cuales se solicitó la privación de libertad del imputado, siendo igualmente explanados los argumentos del abogado defensor del encausado, y que luego el Juez tomó la decisión que consideró ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, al considerar el recurrente que con dicha decisión se le causa a su defendido un gravamen irreparable, a su derecho a la libertad personal a un juicio previo y a un debido proceso, aduciendo que a pesar de no existir flagrancia ni peligro de fuga, toda vez que en esa misma causa existe una medida privativa de libertad objeto de revisión que lo mantiene asegurado al proceso penal; que no existe el peligro de fuga pues su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que no concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede haber un hecho punible que se investiga, pero que no hay fundados indicios pues sólo se limita a un arma de fuego sin existir cúmulo indiciario.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice, observa la sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, al abordar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a establecer:

“...impone al imputado NESTOR ENMANUEL PEÑA CASTRO de los hechos y la imputación atribuidita (sic) por el Ministerio Público, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos presuntamente ocurridos en la población de la Fría, Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2.008 en perjuicio del adolescente Luis Enrique Sosa Delgado, soportado por las experticias consignadas en las actas. Por consiguiente, conforme a los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1., 2., 3., 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR ENMANUEL PEÑA CASTO (sic)...”.


De lo parcialmente transcrito, se infiere que el Juzgador no dictó el auto que debió contener la motivación de la medida, y por ende, incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, para establecer el hecho punible se limitó a establecer “…soportado por las experticias consignadas en las actas,…”, sin argumentar aun cuando sea sintéticamente lo que se infiere de las mismas, y habiéndose revisado la decisión impugnada en ninguna parte de la misma se estableció tales “experticias”; igual suerte siguió para establecer los fundados elementos de convicción, sin argumentos que los sustenten, pues el juzgador no estableció ni valoró las diligencias de investigación practicadas para ese momento.

Así mismo, no abordó la existencia del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia del peligro de obstaculización, todo ello, debido a la ausencia del auto que debió haberse dictado para motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, sin realizar el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, afectando los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

La inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Así mismo, por cuanto no resultó afectado el acto de imputación e imposición de los hechos por los cuales se le investiga al imputado, por no emanar ni depender de la decisión cuya nulidad se declaró, es por lo que, tal acto de imputación preserva su legalidad, permaneciendo los efectos jurídicos que de el se derivan, y así también se declara.

Lo resuelto no implica la libertad personal del imputado, habida cuenta que pesa medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y homicidio intencional, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 407 respectivamente del Código Penal.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, ANULARSE conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, por padecer del vicio de inmotivación, y REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, prescindiendo del vicio observado.


DECISION
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008.

2. ANULA la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE SOSA DELGADO, por padecer del vicio de inmotivación, conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, y todos los actos que emanen o dependan del auto anulado, conforme el artículo 196 eiusdem.

3. REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3496/GAN/mq