REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE

Abogados Alejandro Daniel Guirigay Méndez y José Fernando Ramírez Salas, apoderados judiciales del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Daniel Guirigay Méndez y José Fernando Ramírez Salas, apoderados legales del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 de la misma norma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-100, año 1976, clase camioneta, tipo Pick-Up, color vinotinto, serial de carrocería AJF10S31639, serial de motor 8 Cilindros, uso carga, placa 95NMAE.

Mediante escrito sin fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 06 de mayo de 2008, los abogados Alejandro Daniel Guirigay Méndez y José Fernando Ramírez Salas, apoderados judiciales del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Estima este Juzgador, que tal y como sostuvo la Juez de Control No 1 (sic) en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007 (folio 68), dicho vehículo es el presuntamente involucrado en el accidente de tránsito, donde resultó una persona muerta, encontrándose la causa en la fase de investigación, a lo que debe sumársele que no se desprende de las actas indemnización alguna por lo ocurrido, siendo en extremo peligroso sustraer el objeto activo de la comisión del delito, ante la falta de acto conclusivo que en un supuesto pudiera dar pie (sic) a los daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea improcedente y se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo. Y así se decide”.

SEGUNDO: Los recurrentes aducen entre otras cosas lo siguiente:

“Se observa entonces que el escrito de negativa del Juez Sexto de Control nada tiene que ver con lo solicitado, es decir el Juzgador ni siquiera se pronunció sobre los motivos reales de la solicitud, que se fundamenta en la negativa del Ministerio Público y no por otra cosa, sino que aumenta el campo de la negativa e introduce nuevos elementos para la misma que el Fiscal ni siquiera mencionó en el Oficio Nro. 20-F09-3216-07. Lo solicitado evidentemente y lógicamente tiene que basarse en la negativa que hizo el Fiscal del Ministerio Público y no en aspectos distintos, en efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 (sic).
(omissis)
Evidentemente la negativa del Juez no solo (sic) es restrictiva del Derecho a la Defensa sino absolutamente desproporcionada, pues el Juzgador lejos de pronunciarse sobre lo solicitado introduce elementos nuevos en la negativa, lo que hace que su decisión sea ilógica y lo cual genera una gran indefensión, es decir (sic) si cada vez que se solicita el vehículo por una negativa anterior, surgen otros elementos que lo niegan, generaríamos una cadena interminable de solicitudes, todas sin respuesta.
(omissis)
De acuerdo a lo que se encuentra en el expediente, se puede observar claramente que la titularidad del derecho de Propiedad (sic) sobre el vehículo se halla plenamente probada por medio de documentos expedidos por las autoridades administrativas de transito (sic) y mas (sic) allá, por documentos originales que pueden probar los derechos que posee nuestro poderdante de acuerdo a la valoración racional que podamos hacer sobre ellos, tomando en cuenta, incluso, épocas en las cuales se expidieron los documentos referidos, de modo pues que los motivos por los cuales el Juez Sexto de Control negó la entrega del vehículo no se adaptan a la realidad de lo solicitado, la decisión va mas (sic) allá de lo solicitado y discutido en el proceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones ha de resolver al respecto, observando lo siguiente:

Primera: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad, tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda: Desde los folios 31 al 34, se observa que al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23440819, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, y al Certificado de Circulación signado con el Nº 4569549, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano antes mencionado, le fueron practicadas experticias de autenticidad o falsedad, suscritas por el DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO “MINFRA”. (ES ORIGINAL).----------------------------- 2.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “2” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO “MINFRA”. (ES ORIGINAL).-

Igualmente se observa al folio 39, que al referido vehículo le fue practicada experticia por el funcionario Gámez Moreno Luís Gustavo, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, designado a la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, con el fin de determinar autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, en el cual el funcionario concluyó lo siguiente:

V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyó:
1.- EL SERIAL DE CHASIS, SE ENCUENTRAN (SIC) ORIGINAL.------------------------------------------
2.- EL SERIAL CARROCERÍA PLACA DAST PANEL, SE ENCUENTRA ORIGINAL.SUPLANTADA, Y LOS MEDIOS DE FIJACIÓN (REMACHES) NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.
Nota: el Serial que presenta la carrocería no es el mismo que presenta el serial de chasis del vehículo en cuestión.-------------------------------------
3).- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal – Brigada de Vehículos, atendido por el Ciudadano Sub Inspector Miguel Sánchez, quien indico (sic) que El Vehículo en cuestión según serial: AJF10S31639 NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T.: MERY ROSALES JAIRO DE JESÚS CIV. 9.192.042 Y el serial carrocería: F25YNT80014 no se encuentra SOLICITADO Y NO REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T. (sic)”.



Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la autenticidad del material de elaboración, placa dast panel de carrocería, ubicada en el paral de la puerta lado derecho confeccionado en material de aluminio sistema de impresión troquel alto relieve sistema de fijación remaches lado izquierdo del mismo, en forma simétrica, con los caracteres alfanuméricos F25YNT80014, alusivo al serial de carrocería, así como la autenticidad en el material de elaboración del serial chasis ubicada en la parte delantera del mismo, cara posterior, a la altura del neumático derecho, siendo su sistema de impresión troquel bajo relieve, en forma simétrica, identificativo con los caracteres alfanuméricos AJF10S31639. Así mismo, del estudio de los seriales de identificación ubicados e inspeccionados en las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo en cuestión, así como de sus características en cuanto a tipo, forma, estado general, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (seriales), se observó que el serial de carrocería placa dast panel ubicado en la cabina del mismo, se encuentra original suplantada, donde los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora, e igualmente se pudo determinar que el mencionado serial de carrocería es diferente al que va ubicado en el chasis parte delantera del mismo.

En tal sentido esta Sala considera que los seriales del chasis y la placa dast panel son originales pero difieren entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos a través de los siguientes elementos: 1.- Acta de Revisión N° 00000388, de fecha 29-10-2003, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre COM/JEFE TTO. José Gregorio Peña Castillo; 2.- Acta de Revisión N° 95-1090, de fecha 11-04-1995, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y suscrita por el Tcnel (GN) José Luis Angulo Anaya; 3.- Permiso de Circulación expedido por la Inspectoría de Transporte Terrestre del Estado Zulia, de fecha 05-12-1996, suscrita por el Licenciado Angel Alberto Montiel Parra, Inspector de Transporte Terrestre Zona 7-A; 4.- Formulario de Revisión de vehículos N° 098-96, de fecha 20-11-1996, expedido por el Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por el Inspector Jefe José Rosario Useche Inspector Jefe Sección de Vehículos; 5.- Constancia para la tramitación del SATT, expedida por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, suscrita por los expertos Juan Ferrer y Juan Monroy, que refleja la falta de originalidad de los medios de fijación; y 6.- Acta de Revisión N° 18716, de fecha 30-07-1999, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se puede apreciar que el vehículo fue objeto de cambio de la cabina; así mismo, cursan experticias en las que resultó demostrado que el vehículo en cuestión, según el serial de carrocería N° AJF10S31639 y el serial dast panel N° F25YNT80014, no se encuentra solicitado y el último no registra datos en el I.N.T.T.

De igual forma, está demostrado prima facie por parte de los solicitantes, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23440819, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, y Certificado de Circulación signado con el Nº 4569549, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano antes mencionado, los cuales resultaron ser originales según experticia grafotécnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1514, inserta desde el folio 31 al 34, ambos inclusive.

En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, no menos cierto es que la negativa de entrega del vehículo en cuestión por parte del Ministerio Público y del Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fue motivada en el hecho que el bien fuera indispensable para la investigación penal. No obstante, sólo que no estuvo fundada en derecho, teniendo en cuenta que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito no es para garantizar la eventual reparación o indemnización del daño que pudiera generarse por el ejercicio de la acción civil, pues el aseguramiento opera sólo para garantizar el comiso, como pena principal o accesoria que establece los tipos penales. Por ello, la decisión impugnada resulta ser infundada en derecho, por lo que mal podría haberse negado su entrega en base al supuesto, de que era indispensable para la investigación, y al haberse acreditado la titularidad del derecho real reclamado, se hace necesaria la entrega material del vehículo en cuestión, al ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo F-100, año 1976, clase camioneta, tipo Pick-Up, color vinotinto, serial de carrocería AJF10S31639, serial de motor 8 Cilindros, uso carga, placa 95NMAE, al ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Daniel Guirigay Méndez y José Fernando Ramírez Salas, apoderados legales del ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-100, año 1976, clase camioneta, tipo Pick-Up, color vinotinto, serial de carrocería AJF10S31639, serial de motor 8 Cilindros, uso carga, placa 95NMAE, al ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales.

TERCERO: ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, ciudadano Jairo de Jesús Mery Rosales, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3497-2008/IYZC/mc.