REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco, mediante la cual denuncia violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el accionante refiere que le fueron negadas las copias certificadas solicitadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal.
Refiere el accionante, que sólo cuando el expediente está en la Fiscalía del Ministerio Público, se mantiene la reserva del sumario para la expedición de copias, que se le dio entrada bajo el N° 10C-4108-2006, por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez, que fue notificado de esa causa en fecha 24 de abril de 2006; así mismo, que cualquier solicitud de copias deberá ser acordada y autorizada por la Jueza de ese Juzgado Penal, por lo cual ha sido perjudicado cuando solicitó copia certificada de la cuarta pieza del referido expediente en fecha 02 de abril de 2008, ratificada el 04 de abril de 2008, previsto para requisito de amparo solicitado en fecha 07 de abril de 2008, reiterado y ratificado este petitorio en fecha 02 y 04 de abril de 2008, en fecha 23 de abril de 2008, reiterado y ratificado otra vez en fecha 05 de mayo de 2008, la solicitud de copias certificadas acordadas en el punto cuatro de la resolución de fecha 16 de abril de 2008, notificada en fecha 22 de abril de 2008, solicitud de copia certificada de fecha 28 de abril de 2008, solicitada en fecha 16 de mayo de 2008 en la causa antes mencionada para subsanar requisito de amparo de fecha 06 de mayo de 2008, ocasiones en las cuales le fue negado el petitorio de solicitud de expedición de copias certificadas en forma verbal a su persona, impidiéndole y perjudicándole de esa manera el libre ejercicio del derecho a la defensa y al asesoramiento con sus nuevos abogados.
Vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación del derecho a la defensa, la constituyen el auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal al negar la solicitud de copias certificadas presentada por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco, denuncia la violación del derecho a la defensa por parte de la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al dictar auto de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual negó la solicitud de copias certificadas presentada por el referido accionante, lo que en su criterio es violatorio del libre ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante solicita por vía de amparo se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, otorgándosele las copias certificas solicitadas en fecha 02 de abril de 2008, ratificada en fecha 04 de abril de 2008, y reiterada esta ratificación en fecha 23 de abril de 2008, y en fecha 05 de mayo de 2008, que corresponde a la solicitud de copia certificada de la totalidad de los folios de la cuarta pieza relacionada con la causa signada con el N° 10C-4108-06, y la solicitud de copias certificadas de la totalidad de la referida causa, de fecha 23 de abril de 2008.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario mencionar que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … Omissis”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, y al efecto observa que el solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, se limita a mencionar que el auto dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número 10 de este Circuito Judicial Penal abogada Gloria Perico de Galindo, en fecha 25 de abril de 2008, vulnera el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe resolver de inmediato la situación jurídica infringida, otorgándosele las copias certificas solicitadas en fecha 02 de abril de 2008, ratificada en fecha 04 de abril de 2008 y reiterada esta ratificación en fecha 23 de abril de 2008 y en fecha 05 de mayo de 2008, que corresponde a la solicitud de copias certificadas de la totalidad de los folios de la cuarta pieza relacionada con la causa signada con el N° 10C-4108-06, y la solicitud de copias certificadas de la totalidad de la referida causa, de fecha 23 de abril de 2008; además, no indica concretamente cuáles son los motivos por los que acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, frente a la negativa de expedición de copias, con el que se logre de manera efectiva el ejercicio del derecho a la defensa deseado.
Aprecia esta Sala que el quejoso pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, como el recurso de apelación diseñado con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En efecto, si el Tribunal negó la expedición de copias fotostáticas certificadas, tal agravio debe ser reparado mediante el mecanismo de impugnación del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el cauce procesal ordinario para restablecer el agravio denunciado, y no por vía extraordinaria como es la acción de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante persigue se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida otorgándosele las copias certificas solicitadas, buscando por vía extraordinaria, el examen de un aspecto procesal que tiene establecido en la norma penal adjetiva el procedimiento para su resolución.
Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo no es la viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria –recurso de apelación-, siendo esta la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.
En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias invocadas, y visto que el accionante no alegó los motivos en que fundamenta su acción de amparo, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional de esta acción, y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para hacer valer el ejercicio de su derecho a la defensa; es por lo que esta Corte estima que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco, mediante la cual denuncia violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-189-2008/IYZC/ecsr/mc
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