REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Belkis Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JM-1516-08, seguida a los acusados MORA COLMENARES EDWIN JOSE Y RODRIGUEZ PEREZ JOSE FRANCISCO, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que quien suscribe, tiene conocimiento a través del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada Marelvis, en donde señala:
“En atención a lo expuesto y dada las gravísimas irregularidades observadas por esta Fiscal y en cumplimiento con el deber Constitucional y Legal que tenemos quienes pertenecemos al Ministerio Público, le informé mediante acta al Dr. EINER BIEL MORALES, Fiscal Superior de este Estado, acerca de lo sucedido en las diversas Audiencias del Juicio Oral, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coordina y supervisa las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial, remitiendo el acta mencionada a la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se abriera la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual fue aperturada y signada con el número 20-F23-0109-07, donde fui citada el día de ayer 06 de junio de 2007, a los fines de rendir entrevista”.
Ahora bien, del señalamiento Fiscal se evidencia claramente que se aperturó una investigación penal, por las presuntas irregularidades que señala la Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del Juicio signado con el N° 2JM-1403-07, razón por la cual quien aquí suscribe considera que ha sobrevenido un motivo grave que afecta mi imparcialidad para decidir en la causa penal N° 2JU-1516-08, por cuanto la misma figura como Representante Fiscal la mencionada Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía, debiendo en consecuencia INHIBIRME, como en efecto lo hago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesto a la Corte de Apelaciones.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades o siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Al analizar el supuesto fáctico que constituye el motivo de inhibición planteado por la Jueza, observa la sala que el mismo se fundamenta en la existencia del señalamiento fiscal que motivó la apertura de una investigación fiscal por las presuntas irregularidades señaladas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en el desarrollo del juicio N° 2JM-1403-07; sin embargo, resulta un hecho notorio judicial que esta sala en fecha 31 de Octubre de 2007 dictó decisión en la causa N° Aa-3205-07, mediante la cual se confirmó el Sobreseimiento de la Causa decretado a las ciudadanas Belkis Josefina Alvarez Araujo y Luz Dary Moreno Acosta, de manera que, hoy día no existe la investigación penal señalada por la Jueza inhibida, como supuesto configurativo del motivo grave señalado en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo expuesto no obsta, a que de considerar la funcionaria inhibida, la existencia de un estado de enemistad o animadversión con ocasión de la situación planteada, sea expresamente declarado tal sentir, como supuesto configurativo de la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 86 eiusdem o en cualquier otra circunstancia que estimare pertinente. Por consiguiente se declara sin lugar la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición de la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


LA SECRETARIA,
LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

En la misma fecha se publicó.
LA SECRETARIA

Causa Nº 1-Inh-3503-08/IYZC/ecsr/mc





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Belkis Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JM-1516-08, seguida a los acusados MORA COLMENARES EDWIN JOSE Y RODRIGUEZ PEREZ JOSE FRANCISCO, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que quien suscribe, tiene conocimiento a través del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada Marelvis, en donde señala:
“En atención a lo expuesto y dada las gravísimas irregularidades observadas por esta Fiscal y en cumplimiento con el deber Constitucional y Legal que tenemos quienes pertenecemos al Ministerio Público, le informé mediante acta al Dr. EINER BIEL MORALES, Fiscal Superior de este Estado, acerca de lo sucedido en las diversas Audiencias del Juicio Oral, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coordina y supervisa las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial, remitiendo el acta mencionada a la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se abriera la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual fue aperturada y signada con el número 20-F23-0109-07, donde fui citada el día de ayer 06 de junio de 2007, a los fines de rendir entrevista”.
Ahora bien, del señalamiento Fiscal se evidencia claramente que se aperturó una investigación penal, por las presuntas irregularidades que señala la Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del Juicio signado con el N° 2JM-1403-07, razón por la cual quien aquí suscribe considera que ha sobrevenido un motivo grave que afecta mi imparcialidad para decidir en la causa penal N° 2JU-1516-08, por cuanto la misma figura como Representante Fiscal la mencionada Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía, debiendo en consecuencia INHIBIRME, como en efecto lo hago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesto a la Corte de Apelaciones.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades o siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afecto su imparcialidad, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa; en virtud de que en el presente caso, según el señalamiento que hiciera la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, abogada Marelvis Mejía Molina, contra la Juez Belkis Alvarez Araujo, genero la apertura de una investigación penal por presuntas irregularidades cometidas por la referida Juez durante el desarrollo del juicio seguido a los ciudadanos Mora Colmenares Edwin José y Rodríguez Pérez José Francisco correspondiente a la causa N° 2JM-1403-07, llevada por el Tribunal del Juicio Número Dos de éste Circuito Judicial Penal; considerando esta Alzada, que lo alegado como causa de su inhibición no es mérito suficiente por si solo para que se aparte del conocimiento de la causa penal distinguida con el N° 2JU-1516-08, pues la existencia de la investigación a la que hace referencia solo constituye un modo de proceder judicial en el marco de un debido proceso, el cual ya fue concluido, ya que en fecha 31 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones, en la causa N° Aa-3205-07, con ponencia del Juez Eliseo José Padrón, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en la decretó el Sobreseimiento de la Causa a las ciudadanas Belkis Josefina Alvarez Araujo y Luz Dary Moreno Acosta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que la inhibición planteada por la Juez Belkis Alvarez Araujo, no es causal suficiente para que la misma se aparte del conocimiento de las causas en las que figure como Representante Fiscal la abogada Marelvis Mejía, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, razón por la cual al no encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, no puede subsumirse en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente declararse sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición de la abogada Belkys Álvarez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


LA SECRETARIA,
LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

En la misma fecha se publicó.
LA SECRETARIA

Causa Nº 1-Inh-3503-08/IYZC/ecsr/mc