REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de junio de 2006 (fls. 1 y 2), las ciudadanas MARÍA NONA LEÓN ESTUPOÑÁN Y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.121 y ]V-6.726.138, domiciliadas en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidas por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.440, solicitó la interdicción del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.726.142, del mismo domicilio, manifestando que su hermano desde hace dos (2) años viene padeciendo de defecto intelectual de forma habitual al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y así mismo a la administración de sus bienes propios. Que dicho padecimiento se debe a accidente de tránsito acaecido el 10 de mayo de 2004, que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con fractura fosa media izquierda, se realizó T.A.C. de cráneo reportando fractura de hueso temporal izquierdo mas hematoma intraparenquimatoso izquierdo, hemorragia subaranoidea y subdural ingresando al UCI con signos de hiptertensión endocraneana e hidrocefalia comunicante; tal como se evidencia en informe médico que acompaña a la presente solicitud. Que antes de sufrir el accidente su hermano se ocupaba de vender y comprar bienes muebles e inmuebles, sin embargo y debido a su desorden mental, personas mal intencionadas han querido involucrarlo en negocios que por su estado de salud no puede dar un consentimiento libre y voluntario. Que además hay una serie de deudores de su hermano quienes se niegan a cancelarle al escudarse en el estado de salud de su hermano, obviando la necesidad de dinero que se requiere para suministrarle un tratamiento debido así como la intervención quirúrgica para su pronta recuperación. Fundamentan la presente solicitud con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que se abra un juicio sumarial a los fines de la averiguación de lo antes expuesto a fin de corroborar el estado de insania de su hermano y someterlo a régimen de tutela proveyéndole un tutor itnerino.
En fecha 21 de junio de 2006 (f. 7), se admitió la solicitud donde se nombró dos (02) facultativos, a fin de la práctica del examen psiquiátrico al notado de incapaz, oír la opinión de cuatro (04) entre familiares y parientes mas cercanos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y entrevistar al entre dicho, ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN.
Corre a los folios: 13 al 20, ambos inclusive, las declaraciones de los familiares y amigos mas cercanos del notado de incapaz quienes fueron contestes en afirmar que: desde el momento del accidente quedó completamente incapacitado intelectualmente, que no coordina bien, que no es el mismo de antes, que hay que hacerle todo, que no recuerda las cosas, que quedó como un niño, que no se puede dejar solo, no habla bien, tiene lagunas mentales, que antes del accidente, él era prestamista, que tenía varios negocios y parcelas, que tenía locales arrendados y que actualmente valiéndose de la incapacidad del entre dicho, no han querido cancelar lo que le adeudan, que mucha gente le debe dinero y que no han querido cumplir con la obligación de cancelar lo adeudado a su hermano, que lo asiste en la comida, vestidos y medicamentos son sus hermanas MARÍA NONA y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN. Que tenía un hijo pero que ya murió y no tiene mas quien lo asista.
Al folio 21 corre la entrevista al ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, quien fue presentado por las solicitantes ante este despacho a fin de practicar su entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, donde el Juez luego de identificarlo y al tratar de realizarle las preguntas de generales de ley este contesta mediante gestos, sonríe mucho, siente seguridad y pasividad, pero al momento de responder hace señalando a sus hermanas presentes en el acto, quienes a demás son las solicitantes y emite sonidos tipo murmullos que no son entendibles por el Juez quien observó que miraba alrededor que estuvo la mayor parte del tiempo de brazos cruzados, que escucha ante las interrogantes, pero con difícil entendimiento de los sonidos que emite. En el mismo acto las solicitantes afirmaron que él tuvo un accidente de tránsito para mes de mayo de 2004 del cual tuvo traumatismo craneoencefálico moderado complicado con fractura fosa media izquierda lo que le ha hecho una dependencia casi total, pues desde ahí se le atiende para bañarse, vestirse, comer y para todo. Que tuvo un hijo pero que no vive y que no tiene esposa ni concubina.
A los folios 22 y 24 corren las boletas de notificación libradas a las facultativas encargadas de practicar el examen médico psiquiátrico a la notado de incapaz, debidamente firmadas.
A los folios 25 y 26 corre diligencia de las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, médicos psiquiatras donde manifiestan su aceptación a la tarea encomendada.
En fecha 14 de julio de 2006 (fls. 71 y 72), se realizó el acto de juramentación de las médicos psiquiatras designadas en la presente causa, donde solicitaron una vez juramentadas, se les concediera un plazo de 30 días a fin de consignar el informe médico psiquiátrico respectivo.
El día 06 de noviembre de 2006 (f. 29), la médico BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO consignó informe médico psiquiátrico del notado de incapaz, cuya impresión diagnóstica fue trastorno mental orgánico debido a lesión y disfunción cerebral por pérdida de masa encefálica.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, fue consignado a las actas que componen el expediente la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión dando cumplimiento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en la misma diligencia, se consignó acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO LEÓN RIVERO, hijo del entre dicho.
Al folio 36 corre la boleta librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público debidamente firmada por un representante de la Fiscalía Quince de esta ciudad de San Cristóbal.
El día 19 de diciembre de 2006, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, nombrándose Tutor Interino a la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, quien cumplió con las formalidades para el cargo.
En fecha 15 de enero de 2007, se hizo presente la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN quien a través de diligencia aceptó el cargo de TUTORA INTERINA del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN (f. 40).
En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal realizó el acto de juramentación de la tutora interina de la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN quien juró cumplir con todos los deberes inherentes al cargo que recae sobre ella.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007 (f. 42) la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, consignó el decreto de Interdicción Provisional debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira así como la publicación del decreto de Interdicción Provisional de su hermano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN la cual se realizó en el Diario La Nación.
En fecha 08 de mayo de 2007, la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, consignó escrito de pruebas las cuales por medio de auto de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 52) el Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, consignó boleta de datos filiatorios expedida por la onidex en la que se demuestra la filiación existente entre las solicitantes y el entredicho.
Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las ciudadanas MARÍA NONA LEÓN ESTUPOÑÁN Y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, plenamente identificadas, asistidas por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, solicitaron la interdicción de su hermano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, alegando que la misma desde hace mas de dos años viene padeciendo de defecto intelectual de forma habitual al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y así mismo a la administración de sus bienes propios. Que dicho padecimiento se debe a accidente de tránsito acaecido el 10 de mayo de 2004, que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con fractura fosa media izquierda, se realizó T.A.C. de cráneo reportando fractura de hueso temporal izquierdo mas hematoma intraparenquimatoso izquierdo, hemorragia subaranoidea y subdural ingresando al UCI con signos de hiptertensión endocraneana e hidrocefalia comunicante; tal como se evidencia en informe médico que acompaña a la presente solicitud. Que antes de sufrir el accidente su hermano se ocupaba de vender y comprar bienes muebles e inmuebles, sin embargo y debido a su desorden mental, personas mal intencionadas han querido involucrarlo en negocios que por su estado de salud no puede dar un consentimiento libre y voluntario. Que además hay una serie de deudores de su hermano quienes se niegan a cancelarle al escudarse en el estado de salud de su hermano, obviando la necesidad de dinero que se requiere para suministrarle un tratamiento debido así como la intervención quirúrgica para su pronta recuperación dependiendo para todo de las solicitantes.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que contesta mediante gestos, sonríe mucho, siente seguridad por la presencia de sus hermanas y pasividad, pero al momento de responder hace señalando a sus hermanas presentes en el acto, quienes a demás son las solicitantes y emite sonidos tipo murmullos que no son entendibles, que miraba alrededor de él, que estuvo la mayor parte del tiempo de brazos cruzados, que escucha ante las interrogantes, pero con difícil entendimiento de los sonidos que emite, a demás del informe médico psiquiátrico suministrado y consignado al expediente en fecha 06 de noviembre de 2006 (fls. 30 al 32), se determinó una anomalía mental en la persona de JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, el cual padece de trastorno mental orgánico debido a lesión y disfunción cerebral causada por accidente de tránsito por haber perdido masa encefálica presentando alteraciones de su memoria y en todas sus funciones cognitivas o mentales superiores como orientación, atención, pensamiento, percepción, inteligencia y del daño neuropsiquiátrico, manifiesto por alteraciones en la percepción viso-espacial, afasía, apraxia, agnosia y su inadecuación conductual, poseyendo un grado de deterioro cognitivo severo cuya discapacidad lo inhabilita para actuar y tomar decisiones libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN y nombrar como Tutor de éste a la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-6.726.138 y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.726.142, domiciliado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y nombrar como Tutor de éste a la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-6.726.138.
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, la cual se ordenará expedir una vez que las actuaciones del presente expediente al igual que la presente sentencia regresen de la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Estado.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.
Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados
Secretaria
Exp.18.549
JMCZ/cm.-
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