REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos CLEMENTE TAMANACO ACEVEDO GAZZANEO y ROSA LINA MARCHENA ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.477 y V-10.456.768 en su orden, él asistido por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con Inpreabogado No. 24.430, ella anteriormente de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía No. 22.400.761 y pasaporte No. 399.238, representada por el abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, con Inpreabogado No. 38.792, de este domicilio y hábiles, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 9), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trece de esta circunscripción judicial y que corre agregada al folio once (11) del expediente, la misma que fue diligenciada por la Alguacila del Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008 y hasta la fecha no se ha presentado su representante por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente causa.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CLEMENTE TAMANACO ACEVEDO GAZZANEO y ROSA LINA MARCHENA ECHEVERRÍA, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de julio de 1977, según consta en Acta de Matrimonio No. 101.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 19.815
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