REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
DEMANDANTE: EMIRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-25.076.894, con domicilio procesal en la calle Principal, Edificio Ana Dolores, Piso 1, Oficina No. 4 de la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.517.694, domiciliado en la Urbanización Manuelita Sáenz, Casa No. 1-48, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
EXPEDIENTE No.: 19.258
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano EMIRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, antes identificado, asistido por los abogados RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.970.357 y V-5.687.468, e Inpreabogado Nos. 74.705 y 31.082, alegó que actúa como propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como No. 1 en donde hubo colisión entre vehículos con saldo de 5 personas lesionadas, ocurrido el día 28 de abril de 2007, instruido bajo el expediente No. PPL-031/07, por los funcionarios del U.E.V.T.T.T. No. 61 Táchira, tránsito de El piñal. Que de conformidad con el artículo 127 de Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y transporte terrestre, propone demanda de cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de Tránsito contra el ciudadano JULIO CÉSAR GUERRERO, identificado al encabezado de la presente sentencia, en su carácter de propietario y conductor del vehículo No. 2. Que el día sábado 28 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 2:15 a.m., cuando retornaba de la ciudad de Maracaibo, hacia la población de El Piñal, cuando el ciudadano WILSON GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.936.019, conductor bajo su orden del vehículo No. 1 clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, marca: Ford, modelo, Pick-Up SINC, año: 95, color: Cobre, Placas: 30DLAA, serial de carrocería: AJF1SP27754-2-1 y serial de motor: V 8 CIL, conducía por la carretera vía El Llano (troncal 5), en sentido San Lorenzo – Chururú, cuando de manera sorpresiva e intempestiva en el sector la subida de San Lorenzo, el vehículo conducido por JULIO CÉSAR GUERRERO, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2 placas: 590-EAD, marca: Ford, año: 1979, modelo: F-750, color: Blanco, tipo: Volteo, clase: Camión, uso: Carga, serial de carrocería: AJF75V49639, serial de motor: 8 CILINDROS, le quitó la vía de circulación por donde conducía el vehículo de su propiedad, colicionándolo por la parte delantera izquierda, ya que este vehículo conducía en sentido Chururú – San Lorenzo, cuando sorpresivamente le violó el derecho a la circulación al vehículo No. 1, cuyo conductor no pudo efectuar ningún tipo de maniobra para evitar la colisión o accidente, ya que dicha colisión cayó de sorpresa, pues él como ocupante del vehículo solo vió unas luces que venían en su contra sin reconocer el tipo de vehículo que era, ya que aparentaba ir por su vía, pero de manera intempestiva les quitó la vía chocándolos fuertemente de frente, resultando lesionados el demandante, su chofer, el hijo del demandante (menor) y la una ciudadana de 46 años de edad, todo en virtud de que el vehículo No. 2, les quitó la vía de circulación incurriendo en ser el autor del accidente y por tanto responsable por los daños ocasionados tanto a su persona como a los ocupantes del vehículo al momento del accidente y sobre los daños materiales causados a su vehículo en particular. Que los daños ocasionados a su vehículo tanto la parte delantera como la parte delantera izquierda de la carrocería, así como sistema eléctrico y partes mecánicas del vehículo detallados en el libelo de la demanda, ascienden a veintisiete millones de bolívares (actualmente veintisiete mil bolívares; Bs. 27.000,oo). Que todo lo anteriormente expuesto consta en expediente administrativo de tránsito de número PPL-031/07, de la sección de investigación Penal de Accidente de Tránsito del cuerpo de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de El Piñal constantes de 28 folios útiles. Que a la presente fecha el demandado de autos no ha ofrecido cantidad alguna para la reparación de los daños ocasionados, que lo han buscado y ha negado el pagar cantidad alguna y que su actitud es tan irresponsable que pasados dos (2) meses al momento de introducir el presente escrito, no había participado a la empresa aseguradora de su vehículo sobre el accidente objeto de la presente controversia, ya que al momento de realzar el respectivo reclamo, uno de los requisitos de la póliza de responsabilidad civil de vehículos consta en que el asegurado participe en el término de cinco (5) días consecutivos después de la fecha del accidente, para poder ingresarlo al sistema y que se desprende de comunicación emanada de la Corporación Venezolana de Garantías y Contratos Administrativos, de fecha 04 de julio de 2007, se le informa textualmente “Nos dirigimos a usted en la oportunidad de comunicarle que no es posible para esta empresa dar curso al reclamo por usted presentado en fecha 27 de junio de 2007”, ya que el demandado no cumplió con la cláusula cuarta del contrato por él suscrito. Que por lo antes expuesto, por las diligencias administrativas realizadas en la agencia aseguradora que no se hizo responsable y por las diferentes gestiones de cobro realizadas al demandado de autos, ocurren a la vía judicial para que el demandado responda por ser la persona causante directa de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente en marras y que al mismo tiempo es propietario del vehículo que conducía y que fue el causante del accidente, para que pague la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo) que representan el monto total de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad signado como vehículo No. 1. Protesta las costas. Fundamenta la presente demanda en las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en el Decreto con fuerza de ley del tránsito y transporte terrestre, de su reglamento y en lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, así como las demás disposiciones legales establecidas en el título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el procedimiento oral, aplicable según o dispuesto en el artículo 150 del decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre. Estima la presente demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo). Solicita la actualización monetaria al momento de emanar la sentencia definitiva del fondo de la causa. Promueve como pruebas documentales: los 28 folios de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente No. PPL-031/07 en virtud de que en ella se comprueba la certeza de los hechos, el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron, así como las personas y objetos (vehículos) que intervinieron en los hechos narrados en el libelo de la demanda. La comunicación escrita expedida por la empresa aseguradora CORPORACIÍON VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS C.A., en donde declara improcedente la reclamación como tercero de los beneficios objeto del contrato de póliza No. SC-00006497, en relación a los daños ocasionados al vehículo No. 1, la que expresa la manera irresponsable que ha demostrado el demandado de autos en relación a la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad con motivo de la circulación del vehículo No. 2, conducido por su propietario al momento del accidente. Documento de propiedad del vehículo No. 1 que pertenece a su persona. Documento de propiedad del vehículo No. 2 a nombre del demandado de autos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos WILSON GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.936.019, ELDA NIÑO CORTES con cédula de identidad No. V-27.594.377. Acompaña en la demanda comunicación realizada por la empresa aseguradora CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS C.A., en donde se indica que el demandado de autos no notificó de manera formal y en su oportunidad legal a dicha empresa de seguros la ocurrencia del accidente de tránsito, con lo cual él habría podido cobrar los daños a dicho seguro, actuando de manera irresponsable y pasiva, prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita de manera formal la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos plenamente identificado en autos sobre el vehículo propiedad del demandado mismo descrito en autos por ser el causante del accidente. Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, donde se admite por el procedimiento oral y se ordena la citación del demandado de autos antes identificado en su condición de conductor y propietario del vehículo No. 2, comisionando para la citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora solicita nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, la misma que fue acordada mediante auto de esta misma fecha en cuaderno separado y cuyas resultas fueron consignadas en dicho cuaderno en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, con cédula de identidad No. V-12.970.357 e Inpreabogado No. 74.705.
En fecha 18 de septiembre el apoderado actor consigna emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines de formar la compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 29 de febrero de 2008 consta en el expediente las actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado de autos realizadas por el Juzgado de los Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado actor solicitó cómputo a fin de verificar que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas sobre lo demandado, quedando este confeso.
El auto que ordena el cómputo solicitado se realizó en fecha 22 de mayo de 2008 (f. 76), en cuyo cuerpo aparece el respectivo cómputo realizado por Secretaría, donde se establecen los lapsos de la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, el abogado actor manifiesta que estando legalmente citado el demandado de autos y no habiendo ni contestado demanda ni promovido prueba alguna a su favor, se le tome por confeso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En los autos observa quien decide, que la parte actora produjo con la demanda la certificación del expediente administrativo de transito, que contiene entre otros el acta policial, el croquis del accidente, el avalúo de los daños generados al vehiculo de su propiedad. Las cuales entra este tribunal a valorar:
Al expediente administrativo de transito, que corre agregado del folio 9 al 33, es de los llamados documentos administrativos, esta especial clase de documentos escrito, no puede asimilarse al documento publico, definido en el articulo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste ultimo. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, en los asuntos de su competencia, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Así, según criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Vigilancia de transito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ( articulo 1.363 ejusdem), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio dado que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos respecto a los asuntos para los cuales se encuentran facultados los funcionarios y mientras no sea objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social , la cual en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, N° 209, con ponencia del magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso: “ … al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pero , en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoria , de su fecha y de su firma , en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el1.363 del código Civil, de la verdad de la declaración en el contenido, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
El Documento Público, se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; el Documento Autenticado, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado por ante un funcionario público o reconocido ante aquél, y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos, emanan del funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, la cual goza de la presunción de verdad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Doctrina ut supra expuesta, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción.
De modo que, para este Tribunal, tal documental administrativa, genera una presunción de certeza que la asimila al documento público, no habiendo sido impugnada, ni tachada por la contraparte, en consecuencia el mismo hace plena fe del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de abril del año 2.007, a las 2:15 a.m., entre el vehículo de la parte actora y el vehículo de la parte demandada, en la carretera, Vía el Llano o Troncal N° 5, en el sentido San Lorenzo. Y en relación a la posición final en que quedaron los vehículos, así como de los daños.
Con esto quedo demostrado el hecho del accidente en el lugar y la hora señalada en el libelo de la demanda, así como los vehiculo involucrados en el mismo. Igualmente aparecen demostrados, por el avalúo de Transito, los daños sufridos por el vehiculo propiedad del demandado. Y así se decide.
PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 29-02-2008, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva la misma de la citación practicada personalmente al demandado JULIO CESAR GUERRERO, parte demandada en la presente causa.
Así las cosas, y conforme a la citación personal practicada demandadas el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 03-03-2008 y finalizó el día 02-04-2008; el lapso de Promoción de Pruebas se inicio el día 03-04-2008 lapso para la promoción de Pruebas venció el día 09-04-2008.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dió contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
Con respecto al primer requisito, consistente en que la parte demandada no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, es decir, del demandado de autos ciudadano EMIRO SANCHEZ ALVAREZ.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión es el Cobro de Bolívares por Daños Materiales derivados de accidente de Transito, acción se encuentra fundamentada en la norma contenida en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide..
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado GUERRERO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.517.694, respectivamente domiciliado en el Municipio San Lorenzo , Municipio Fernández Feo del estado Táchira,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: EMIRO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.076.894, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano JULIO CESAR GUERERO.
TERCERO: Se condena al demandado JULIO CESAR GUERERO, a pagar la cantidad de VENTISIETE MIL BOIVARES (Bs 27.000.00), que representan el monto total de los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad del demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del 2008.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria
Jocelynn Granados S.
JMCZ/JGS
Exp: 19258
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