REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Junio de 2008

198° y 149°

Visto el escrito de fecha el 20 de Diciembre de 2007, mediante el cual la parte demandada se opuso a la medida decretada por el Tribunal, alegando que: “… no existe Riesgo manifestado de absolutamente nada, por cuanto como afirma usted ya observó el expediente administrativo de Transito, si en los anexos de la demanda se encuentra el Acta Policial por accidente de Transito y el croquis respectivo, donde afirma entre lo dicho por el demandado que el tiempo para el momento del accidente era lluvioso, igualmente que la via se encontraba mojada, se elaboró un grafico demostrativo del área y la posición FINAL de los vehículos, la cual no demuestra que por haber quedado en dicha posición el culpable haya sido el conductor del vehículo N° 1, es decir, mi vehículo, como es posible decretar de una medida preventiva de embargo, solo con un expediente administrativo, y que igualmente existe un expediente en fiscalía relacionado con el mismo expediente de transito que no ha culminado, para decidir cual fue el culpable, hasta que punto el Tribunal toco el fondo de la demanda adelantando opinión de quien es el culpable? (…Omissis…) respetado juez el expediente de transito no ha finalizado, y si tocamos un poco el fondo del asunto principal tanto a mi vehículo como ha mi persona también le ocurrieron daños y perjuicios, como oportunamente demostraré…” Manifestó además que no ha tenido conversación seria con los demandantes ya que el mismo no poseía licencia de conducir agregando que la actitud del mismo ha sido grasera y hostil. El demandado concluye su escrito de la siguiente manera: “… Es por ello ciudadano Juez, que no se encuentran llenos los extremos de ley del fomus bonus iuris el buen derecho y del pelicurum in mora, para decretar la medida de embargo preventivo, por el cual ME OPONGO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento Civil y solicite se decrete con el carácter de URGENCIA el levantamiento de la medida respectiva, por cuanto no se refleja en ningún momento, algún elemento que pruebe los extremos de la ley que se requieren para que procedan esas medidas PREVENTIVAS…“(f. 04 al 07 cuaderno de medidas).

Asimismo, visto el escrito de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por la Parte demandada en el cual expuso: “…las causas determinantes para acordar la medida de embargo peticionada por la Parte Actora, carece tanto de fundamento legal como fáctico, ya que jamás ni nunca me he negado a cumplir con mis obligaciones derivadas de las situaciones con ocasión del accidente de Transito, por lo que bajo ningún concepto debió, ni debe, tomarse en cuenta este concepto como demostrativo para el Decreto de tal medida, porque no estoy insolvente ni voy a insolventarme con esta ocasión, todo se demuestra que cualquiera en mi caso hubiese esperado que fuera citado o notificado, o se hubiera acogido a alguna forma procedimental para dilatar el proceso pero NO estoy aquí y por eso es que desde ya manifiesto que lo planteado en el escrito libelar para dar razón a lo peticionado y de manera lamentable acordado es ajeno a la realidad y a la verdad…”

En fecha 29 de Enero de 2008, mediante escrito la Parte demandada, promovió como pruebas de la incidencia las siguientes:
1) Constancia Medica sobre el estado de salud, con el objetivo según sus propias palabras de demostrar: “…que no es falaz lo comentado por mi persona el Escrito de Oposición de la Medida de Embargo…”
2) Constancia de Trabajo de la parte demandada en la Policía Municipal.
3) Constancia de estudio del hijo del demandado BRANDON AUGUSTO DELGADO MONCADA.
4) Constancia de estudio del hijo de demandado KLEYBERTH AUGUSTO DELGADO SALAS.
5) Dos (02) copias fotostáticas simples de Partidas de nacimientos de los hijos del demandado, BRANDON AUGUSTO DELGADO MONCADA y KLEYBERTH AUGUSTO DELGADO SALAS.
6) Copia fotostática simple de documento inserto por ante la Notaria Publica De El Pinal, bajo el Numero 12, Tomo 52, folios 24 y 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, relativas a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 39) cuaderno de medidas).

La parte demandante en fecha 06 de Febrero de 2008, consignó escrito argumentando que el escrito de oposición de la medida presentado por la parte demandada es extemporánea, que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida decretada por este Tribunal, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si el demandado disminuye su patrimonio personal, que prácticamente esta constituido por el bien objeto del embargo preventivo, puede causar un daño irreparable a los demandantes y en consecuencia se mantenga la medida de embargo decretada y practicada oportunamente.

En cuanto al alegato de no cumplimiento del Fomus Bonis Iuris y del periculum in mora, el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Así las cosas y con respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), observa éste Tribunal que consta en autos, oficio dirigido al Jefe del Departamento de Investigación Penal, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 del Estado Táchira, de Fecha 05 de Septiembre de 2007, (f. 20), asimismo consta Acta Policial por Accidente de Transito, signada con el Numero 012-07, croquis del accidente, acta de avalúo, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, de fecha 03 de Septiembre de 2007, con planilla N° 30592 y Acta de experticia de reconocimiento de seriales, signada con el N° 012.07, constituyendo estos una presunción del derecho que el demandado reclama, es decir, una presunción de la ocurrencia de un accidente de Transito, sin que dicha presunción pueda entenderse como un pronunciamiento o juicio de valor previo y sin haberse consumado el iter procesal que conlleve a la convicción para realizar un juicio de valor; en consecuencia al existir esta presunción de existencia de un posible Derecho que debe ser probado en el Iter Procesal, este Tribunal encuentra lleno uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida; exigencia y/o requisito que no se desvirtuó, el la oposición de la medida. Así se decide.

Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).


Si observamos las actuaciones que componen el presente proceso, se constata que el Tribunal inicialmente mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 (f.1 y 2 del cuaderno de medidas), decretó la medida de Secuestro. Ahora bien este Tribunal tomando en cuenta la doctrina anteriormente mencionada considera que existe en la presente causa peligro en el retardo o tardanza del juicio de conocimiento, previendo, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, situación que por constituir un hecho notorio no necesita ser probada, por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal se encuentra lleno el requisito referido al Fomus Bonus Iuris establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición hecha por el ciudadano RODIN AUGUSTO DELGADO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.857, actuando como Parte Demandada en la presente causa en consecuencia, queda confirmado, en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, dictado por este Tribunal.

Notifiquese a las partes

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/Mafc.-