JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE JUNIO DE 2007.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 12/06/2008 (f. 822), presentada por la Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada ANA JULIA HERNANDEZ PABON, donde apela del auto de fecha 11/06/2008 (fs. 815 y 816); el Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar, señalar que la codemandada ANA JULIA HERNANDEZ PABON, interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; y ofreció caucionar para suspender la ejecución de la sentencia conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (f. 808). A éste efecto, el Tribunal por auto fechado 05/06/2008, (f. 812), acordó el nombramiento de un único Perito para que efectuara el avalúo al inmueble objeto de la sentencia, a los fines de determinar su valor actual y real, para en base a él establecer o fijar el monto de la Fianza.

Ahora bien, la parte interesada, desde la fecha de emisión del auto (05/06/2008-f. 81), hasta el día de hoy, no impulsó la notificación del Práctico designado y pretende valerse del contenido de dicho auto para suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se realice el avalúo ordenado.

Esta falta de impulso de la notificación, la interpreta el Tribunal como desinterés en el trámite, que aunado a que la representación de la codemandada ANA JULIA HERNANDEZ PABON, en diligencia de fecha 12/06/2008 (f. 821), informó que el Recurso de Invalidación fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior, es decir, fue inadmitido in limine litis; hace concluir en virtud del principio que todo lo accesorio o adherente sigue a lo principal y por ende corre la misma suerte; que forzosamente debe dejarse sin efecto el auto de fecha 05/06/2008 (f. 812), no solamente por haber desaparecido la causa que pudiera justificar la suspensión (inadmisión del recurso de Invalidación propuesto), sino también por no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos y formalidades previstas y sancionadas en el artículo 333 ejusdem. Así se decide.

En segundo lugar; observa el Tribunal que el auto de fecha 11/06/2008 (f. 815), objeto de apelación, versó sobre la orden emanada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, para practicar la ejecución forzada de la sentencia. Así pues, el auto recurrido no resolvió ninguna petición formulada por las partes, ni ningún asunto controvertido, sino que se limitó a ordenar la realización de un acto procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el auto recurrido constituyó un auto de sustanciación.

Conviene aclarar que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cual es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, la parte recurrente no intentó el único recurso que concede la ley contra los autos de mero trámite, como lo es la solicitud de revocatoria o reforma, de conformidad con la norma copiada, sino que ejerció directamente el recurso de apelación contra dicho auto de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base al criterio expuesto, que además ha sido suficientemente reiterado por el alto Tribunal de la República, y que éste Juzgado acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara inadmisible el pretendido Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 11/06/2008 (f. 815 y 816). Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
JMCZ/MAV
Exp. N° 16.679 (3era. Pieza)