República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 30 de junio de 2008.
198° y 149º
En fecha 26 de junio de 2003, fue admitida demanda intentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUERRERO GARCÍA, MAURA TERESA GUERRERO DE CASTRO, BALTAZAR GUERRERO GARCÍA, RAMONA DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA DE ARIAS y AURA GUERRERO GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.808.983, V-3.198.383, V-3.198.384, V-3.198.386 y V-3.198.385, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; representado el primero por el abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.587; y los demás por los abogados CECILIO BELLO LABRADOR y RAFAEL IIGNACIO NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.585 y 32.345; en contra de los ciudadanos JOSÉ EUDOMIO GUERRERO GARCÍA, CARMEN MARLENE ARELLANO DE GUERRERO, MIRLA YOLIMA GUERRERO ARELLANO, SAUL ALBERTO, FRANKLIN MAURICIO, TIBISAY DEL CARMEN Y ALEXI GREGORIO GUERRERO CARDOZO e IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, venezolanos, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; representados el primero por el abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.332; la tercera representada por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.780, en su carácter de Defensor Ad Litem; y los cinco últimos por los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ y YEIMI DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.715 y 72.035; por PARTICIÓN DE HERENCIA, llevado en éste Tribunal bajo la nomenclatura número 16.666.
El codemandado José Eudomio Guerrero García, por intermedio de su apoderado, en fecha 28 de marzo de 2005, dio contestación a la demanda, en la que alegó: 1-. A su favor la Prescripción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2-. La Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.068 del Código Civil, y artículos 796,772, 771 ejusdem; 3-. La Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, Prescripción Adquisitiva de los derechos reales de propiedad amparado con el titulo enfiteutico, por haber sido registrado desde hace más de 10 años. Alegó que el realizó mejoras sobre las mejoras ya existentes y además tramitó el titulo supletorio. Alegó que el acto de anular el contrato de arrendamiento, la municipalidad debió hacer las notificaciones lo cual no ha ocurrido, además indicó que el contrato concedido fue registrado teniendo efectos erga omnes. Invocó y opuso el contrato de arrendamiento dado a él, y que al no haber atacado el documento de arrendamiento y el titulo supletorio éstos tienen pleno valor. Asimismo alegó la Prescripción de la aceptación de herencia de conformidad con los artículos 1.011, 1030 y 993 del Código Civil, por haber pasado más de 10 años. Además expreso que en caso que no prosperen las excepciones, no se opone a la partición por ser los nombrados herederos y ciertos los porcentajes, solicitando que se realice experticia para determinar el valor actual de las mejoras por el realizadas.
Ahora bien, en el escrito de contestación de fecha 29 de marzo de 2005 (f.223-229), suscrito por los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ y YEIMI DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.715 y 72.035, actuando en nombre de sus representados, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 1.979 del Código Civil y alegaron la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad de sus representados ciudadanos Saúl Alberto, Franklin Mauricio, Tibisay Del Carmen y Alexi Gregorio Guerrero Cardozo e Imelda Josefina Cardozo de Guerrero para sostener el juicio. Impugnaron la planilla sucesoral número 523, en cuanto al bien declarado en el numeral 1, e igualmente impugnaron la Planilla Sucesoral número 495, en lo que respecta al bien declarado en el particular 2; alegan que se refieren al mismo bien y que el mismo nunca estuvo dentro del patrimonio de los causantes Regla y Diógenes, ya que a la primera persona que se le concedió contrato de arrendamiento fue a José Saúl Guerrero García y que las mejoras fueron construidas por él mismo. Impugnaron el contrato de arrendamiento marcado con la letra “J” por estar adulterado, consignado con el libelo de la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron la Reforma de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, porque el bien no debe ser partido por no haber pertenecido a Regla y a Diógenes.
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2008, recibidas las resultas en éste Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, decisión en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2005, por éste Despacho, confirmó la decisión, en consecuencia declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de abril de 2005 inclusive; ordenó la Reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie acerca de la prescripción y la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir sobre los planteamientos hechos por los codemandados, los cuales se equiparar a una OPOSICION a la partición, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
En este sentido, observa este Administrador de Justicia que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Analizada la doctrina y normas aplicables, quien aquí decide, encuentra que los alegatos presentados en los escritos de contestación ut supra indicados constituyen una oposición a la partición bajo análisis, de conformidad con el artículo 780 ejusdem, lo cual según el texto del referido artículo, cualquier oposición que se suscite ha de ser sustanciada y decidida por los tramites del procedimiento ordinario y de ser relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se tramitará en cuaderno separado y de ser sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá en el mismo cuaderno por los tramites del procedimiento ordinario, en consecuencia, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la contradicción u oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION efectuada por el ciudadano José Eudomio Guerrero García, en su escrito de contestación a la demanda, y por los ciudadanos Saúl Alberto, Franklin Mauricio, Tibisay Del Carmen y Alexi Gregorio Guerrero Cardozo e Imelda Josefina Cardozo de Guerrero, en el escrito de contestación a la demanda, y en la decisión ha ser dictada en su oportunidad, éste Tribunal se pronunciará sobre las prescripciones opuestas y la falta de cualidad, dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así formalmente se decide. Por cuanto la partición solicitada versa sobre los dos bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación de las partes y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
JMCZ/mzp
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