REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.156.128 y V-14.872.800 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados Samira del Pilar Hamade León y Martta Janeth García de Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.076 y 58.589, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de abril de 2007, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges antes identificados por ante este mismo Juzgado (f. 7) en cuyo auto se ordenó la notificación del fiscal especializado del ministerio público del Estado Táchira cuya boleta firmada corre al folio nueve (9) del expediente y hasta los momentos su representante no se ha apersonado a este Despacho, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar al respecto.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008 (f. 11), el ciudadano DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, arriba identificada, compareció a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre ella y su cónyuge en fecha 20 de abril de 2007, solicitando se libre boleta de notificación a éste a los fines de cumplir lo exigido por el artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 12), el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA, librándose la boleta respectiva (f. 12).
En fecha 15 de mayo de 2008 la Alguacila de este Tribunal, mediante diligencia, manifestó la notificación del ciudadano MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA en fecha 14 de mayo de 2008 siendo las 3:45 horas de la tarde y hasta la fecha no se ha hecho presente a fin de manifestar si entre él y su cónyuge ha habido reconciliación.
Cumplidos los requisitos de Ley para Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges debe de declararse con lugar y así formalmente se decide.
Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación entre los cónyuges, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil Declara la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA y DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 147.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-. Exp. 19.058. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).