REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Junio de 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIZLY KARYN AVENDAÑO, GONZALO IVAN AVENDAÑO, ESPERANZA APOLONIA AVENDAÑO, DORIS ESTELLA AVENDAÑO Y CONSUELO BELEN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No V- 11.504.633, 5681.210, 5.651.509, 5.651.508, 9.211.610 respectivamente de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EYLEEN MITZU ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.087.

PARTE DEMANDADA: JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO y JESUS ALONSO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nº E- 16.274.682 y V-5.683.340 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

Nº de expediente: 19.392


PARTE NARRATIVA

La ciudadana LIZLY KARYN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 11.504.633 en nombre y representación de sus hermanos GONZALO IVAN AVENDAÑO, ESPERANZA APOLONIA AVENDAÑO, DORIS ESTELLA AVENDAÑO Y CONSUELO BELEN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No V- 5681.210, 5.651.509, 5.651.508, 9.211.610 respectivamente, intentó demanda contra los ciudadanos JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO y JESUS ALFONSO ROSALES, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nº E- 16.274.682 y V-5.683.340 respectivamente por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que son copropietarios de un inmueble ubicado en la carrera 5 N° 4-115, Tercer piso, Apartamento 4, Parroquia La Concordia, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 26 de Noviembre de 1.975 bajo el N° 87, folios 169 y 170, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, ya identificado en el mes de Abril de 2005. Que acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (200 Bs. F), que también acordaron de mutuo acuerdo como causa de resolución del contrato la falta de pago de una (01) mensualidad vencida de alquiler así como la indemnización de gastos judiciales y extrajudiciales derivados del incumplimiento. Alegó el incumplimiento por parte del arrendatario de los artículos 1579 y 1592 del Código Civil que le obliga a pagar el canon o pensión en los términos convenidos, que por las razones que anteceden basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, demanda los ciudadanos JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO como deudor principal y JESUS ALONSO ROSALES como fiador y pagador solidario por desalojo fundamentándose en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 Ord. 2° del Código Civil vigente y en el artículo 34 literal A y parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (F.1 al 4)

ADMISION
Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO Y JESUS ALFONSO ROSALES, ya identificados a objeto de que contestaran la demanda. (f. 09)

CITACION

Consta en los folios 10 al 14, la citación realizada a los demandados de autos ciudadanos JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO Y JESUS ALFONSO ROSALES.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, asistido por el Abg. VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.122 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la rechazó, en todo su contenido tanto en los hechos como en el Derecho, negó y contradijo lo alegado y no reconoció el documento de arrendamiento presentado por la parte demandante, por que a su decir no es su firma y expresó que no cancelaba como concepto del Contrato de arrendamiento la cantidad de doscientos mil Bolívares, que la cantidad correcta es de cien mil Bolívares, por una habitación que tengo y nunca ha presentado ningún fiador que pague por él.

PRUEBAS

En fecha 26 de Septiembre de 2007, la ciudadana LIZLY KARYN AVENDAÑO GELVES actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos GONZALO IVAN AVENDAÑO, ESPERANZA APOLONIA AVENDAÑO, DORIS ESTELLA AVENDAÑO Y CONSUELO BELEN AVENDAÑO (Parte Demandante) asistida de la Abogada EYLEEN MITZU ZAMBRANO RAMIREZ, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:

1. Reprodujo merito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente, especialmente
• El Libelo de la Demanda junto con los recaudos
• El escrito de la contestación de la demanda.

Solicitó sea declarada la confesión de la parte demandada, en virtud del contenido del escrito de contestación a la demanda, cuando expresó: “… yo no pago esa suma de alquiler de alquiler de doscientos mil bolívares porque son cien mil bolívares por una habitación que tengo…”. Aduce la parte demandante que existe un reconocimiento expreso de la relación arrendaticia. Realizó consideraciones fundamentándose en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1387 y 1354 del Código Civil venezolano.
ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de A-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 23).

DECISION DEL A QUO

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos LIZLY KARYN, GONZALO IVAN, ESPERANZA APOLINAR DORIS ESTELLA y CONSUELO BELEN AVENDAÑO GELVES venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No V- 11.504.633, 5681.210, 5.651.509, 5.651.508, 9.211.610 contra el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, extranjero, mayor de edad, Titular de las Cedulas de identidad Nº E- 16.274.682, condeno a la parte demandante al pago de novecientos mil Bolívares(900.000 Bs.) hoy novecientos Bolívares Fuertes. (900 Bs. F) y los meses que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, condenó también a la entrega del inmueble objeto del litigio (f. 24 al 33)
.
En fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO asistido del Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ Parte Demandada, apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 24 de Octubre de 2007, previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dió entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes y lo nomencló con el N° 19.392.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07 de Noviembre de 2007 mediante escrito el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, parte demandada de autos, expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos: Que en la sentencia apelada, el A-quo incurrió en una falta de motivación porque no explicó las razones por las cuales se le condenó a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000 Bs.), ya que el demandante esta exigiendo seis meses por el uso del apartamento.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2007, que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo; condenó a la entrega del inmueble arrendado; así como a pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.); todo ello en el procedimiento que por motivo de Desalojo interpusieron los ciudadanos LIZLY KARYN, GONZALO IVAN, ESPERANZA APOLINAR DORIS ESTELLA y CONSUELO BELEN AVENDAÑO GELVES contra el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO y JESUS ALFONSO ROSALES, según Contrato de Arrendamiento Privado, en que acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (200 Bs. F).

La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la rechazó en todo su contenido, tanto en los hechos como en el Derecho, negó y contradijo lo alegado y no reconoció el Contrato de Arrendamiento presentado por la parte demandante, porque a su decir no es su firma y expresó que no cancelaba como concepto del Contrato de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), sino CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por una habitación que tiene y nunca ha presentado ningún fiador que pague por él.

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al Merito Favorable de los autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide.

Con respecto al Mérito favorable del Libelo de la Demanda y del escrito de contestación; el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no los valora como documentos probatorios Así se decide.

Con respecto al Mérito favorable de los recaudos consignados con el Libelo de la Demanda, este Tribunal pasa a valorarlos:
En relación a la copia fotostática simple de documento de Compra- venta (fs. 5 y 6), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de Noviembre de 2005 bajo el N° 87, folios 169 y 170 Tomo 8, Protocolo Primero, en el que figura como vendedor el ciudadano JESUS ALEJANDRO GELVES y como compradores los ciudadanos ESPERANZA APOLINAR AVENDAÑO, DORIS ESTELLA AVENDAÑO, GONZALO IVAN AVENDAÑO, CONSUELO BELEN AVENDAÑO Y LESLY KARIN AVENDAÑO, documento este que no fue objeto impugnación por la parte demandada, este Juzgado lo tiene como fidedigno; y en consecuencia lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; y hace plena fe, que el ciudadano JESUS ALEJANDRO GELVES vendió a los ciudadanos ESPERANZA APOLINAR AVENDAÑO, DORIS ESTELLA AVENDAÑO, GONZALO IVAN AVENDAÑO, CONSUELO BELEN AVENDAÑO Y LESLY KARIN AVENDAÑO un inmueble construido sobre una mejoras consistentes en una casa de habitación sobre terrenos ejidos ubicada en el entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, . Así se decide.

En relación al documento Privado de contrato de Arrendamiento en el que fungen como ARRENDADORA la ciudadana LIZLY KARYN AVENDAÑO GELVES y como ARRENDATARIO el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, que riela al folio ocho (08) del expediente, este Tribunal tomando en consideración el escrito de contestación de la demanda, en el que textualmente el demandado de autos expresó: “…no reconozco ese documento de arrendamiento que anexaron en el libelo de la demanda porque esa no es mi firma…”, y no constando en autos su autenticidad, carga esta que debió ejercer la parte demandante conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil; es forzoso para este Tribunal desecharla y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio al referido contrato privado. Así se decide.

Con respecto a la Confesión Judicial del demandado que según el demandante corre en autos en el escrito de contestación a la demanda (f. 20) del expediente, éste Tribunal acoge el criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los escritos de las partes constituyen los medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus alegatos de defensa y rechazo, existiendo la imposibilidad de constituir prueba en si mismos; en consecuencia, acogiendo el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal DESECHA la confesión alegada por la parte demandante como medio de Prueba en la presente causa. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas objeto de valoración.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
||
De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de cualquiera de los numerales en él señalados, constituyen los presupuestos de procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, que en el caso de autos, consiste en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: la parte demandante en su escrito de demanda expuso: “… en el mes de Abril de 2.005, celebré contrato bilateral de arrendamiento por via privada con el ciudadano JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 16.274.682 hábil y de este domicilio, sobre el preidentificado inmueble de nuestra propiedad, según contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra B…”, documento este que ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

Ahora bien, en el mismo escrito de contestación de la demanda el demandado de autos realiza la siguiente afirmación: “…no reconozco ese documento de arrendamiento que anexaron en el libelo de la demanda porque esa no es mi firma y además yo no pago esa suma de alquiler de doscientos mil bolívares, porque son cien mil bolívares por una habitación que tengo y nunca he presentado un fiador que pague por mi…” (Subrayado del Tribunal).

De la transcripción anterior, se desprende que el demandado aun cuando desconoce el documento presentado como prueba de la relación arrendaticia, reconoce tácitamente la existencia de ésta con el demandante de autos, cuando afirma que paga CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por cánon de arrendamiento; en tal virtud, habiendo quedado desechado el contrato privado presentado y reconocida tácitamente la existencia de la relación arrendaticia; el Tribunal considera como cierta la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes. Así se establece y se decide.

Respecto al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La parte demandante señala en el libelo de la demanda que: “… hasta hace seis (06) meses, el arrendatario venia cumpliendo sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento y servicios públicos, pero desde ese momento dejó de pagar el canon de arrendamiento. Por tales motivos le hemos instado al inquilino para que desaloje el inmueble ocupado, entregándolo en las condiciones en que lo recibió…”.

Ante éste argumento la parte demandada debió aportar a los autos elementos contundentes para desvirtuar la pretensión del actor; y sin embargo no lo hizo. La parte demandada no ejerció una actitud dinámica en el proceso, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez las condiciones en que las partes pactaron la relación arrendaticia, hechos estos que producirían una convicción de verdad e igualmente demostrar a la parte adversaria los hechos extintivos o modificativos de la relación arrendaticia, tal como lo establecen los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia; visto que la parte demandada no aportó elementos probatorios para demostrar fehacientemente el pago de los cánones que el actor reclamó como insolutos; es forzoso para este Tribunal con apego a los Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento debía pagar el arrendatario, la parte demandante expuso en su libelo de demanda: “…Fijamos en el contrato de arrendamiento un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo) mensuales…”. En contraposición, en el escrito de contestación de la demanda el demandado expuso: “…además yo no pago esa suma de alquiler de doscientos mil bolívares, porque son cien mil bolívares por una habitación que tengo y nunca he presentado un fiador que pague por mi…”.

Así las cosas, tomando en consideración la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asseritk (La carga de la prueba incumbe al que afirma), correspondía al actor dirigir su actividad probatoria a fundamentar su pretensión o las razones contendientes en la pretensión; y visto que la parte demandante no aportó elementos probatorios que fundamentaren el hecho alegado en el libelo de demanda, con respecto a la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento debía pagar el arrendatario, es forzoso para este Tribunal de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez el deber de decidir atendiendo a lo alegado y probado en autos, tener como canon de arrendamiento la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) hoy en día Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F.). Así se decide.

Convienen puntualizar, que la sentencia proferida por el a quo, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), sin expresar qué conceptos comprendía dicho monto; situación que vicia la sentencia de inmotivación. Así se establece.

Partiendo del hecho cierto que el actor reclama el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008; y tomando como referencia de acuerdo a lo anteriormente decidido, que el monto de la pensión arrendaticia pactada fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100), de una simple operación matemática produce como resultado, que la cantidad reclamada asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600); y es éste el monto que el demandado de autos adeuda por concepto de pensiones insolutas. Así se establece.

Igualmente; vista la demora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario; resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación peticionada por la parte actora. En tal sentido, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo para que la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600) sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda (25/06/2007) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.


Observa igualmente el Tribunal, que la parte actora demandó al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES como fiador y pagador solidario en la presente causa, en atención a que en el contrato de arrendamiento privado por él producido, el referido ciudadano fungía como Fiador.

En éste sentido, es conveniente aclarar que vista la valoración hecha al referido contrato de arrendamiento privado, que concluyó en desecharlo por las razones ya expuestas, y que aquí se dan por reproducidas; es forzoso para éste Tribunal concluir, que desechado como quedó el documento privado, por vía de consecuencia, quedan desechados y sin valor legal todas las convenciones en él contenidas; razón por la cual se declara sin lugar la pretensión del demandante de condenar en la sentencia al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES como fiador y pagador solidario en la presente causa. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente, la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado y demostrada como ha quedado la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y modificar la decisión del Juzgado a quo, en lo relativo al aparte Primero del dispositivo del fallo, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que las razones aducidas por la parte recurrente en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007 (f. 40), como fundamento de su Recurso Ordinario de Apelación, fueron fundadas y resueltas a su favor, sin embargo en fecha 08 de Octubre de 2007, mediante diligencia (f.341) , el recurrente apeló en forma genérica de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2007, entendiendo esta alzada que apeló de la sentencia en todas y cada de sus partes, razón por la cual, resultando procedentes los vicios denunciados en el recurso de apelación y revisado como ha sido tanto el fondo del asunto como la sentencia proferida por el Tribunal de la causa; que como se expuso anteriormente hizo procedente la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con lugar la apelación, pues los vicios alegados sobre la sentencia del A quo son procedentes, pero la pretensión principal debatida resultó con lugar. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-16.274.682, de éste domicilio, contra la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2007.

SEGUNDO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano LIZLY KARYN AVENDAÑO GELVES, GONZALO IVAN AVENDAÑO GELVES, ESPERANZA APOLONIA AVENDAÑO GELVES, DORIS ESTELLA AVENDAÑO GELVES y CONSUELO BELEN AVENDAÑO GELVES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 11.504.633, 5681.210, 5.651.509, 5.651.508, 9.211.610 respectivamente de este domicilio contra los ciudadanos JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO y JESUS ALFONSO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº E-16.274.682 y 22.683.950, en su orden, de éste domicilio, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena al demandado JOSE HERNAN SOLANO OCAMPO, ya identificado, hacer entregar al arrendador del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 5 N° 4-115, Tercer piso, Apartamento N° 4 ésta ciudad de San Cristóbal, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se CONDENA al arrendatario, al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000 Bs.), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 Bs. F), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs. F) mensuales.

CUARTO: Se advierte al arrendatario, que deberá cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil.

QUINTO: Queda modificado el aparte PRIMERO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Octubre de 2007.

SEXTO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de indexar la suma adeudada de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600) correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados. Dicha indexación deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda (25/06/2007) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual el Tribunal de la causa al tercer día de despacho siguiente de recibido el expediente procederá a nombrar un único experto contable.

SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. La Secretaria (fdo.). (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal) JMCZ/Mafc.-