JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Junio de 2008.

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 31 de Enero de 2008 (f. 45 al 48), presentado por abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano RODIN AUGUSTO DELGADO OVIEDO parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestado en lo relativo a la Primera de las Cuestiones Previa alegadas en lo siguiente: “… su razón es el hecho que con ocasión de la demanda interpuesta se solicito Medida de Embargo sobre un Vehiculo Propiedad de mi cliente, la cual es acordada por este Tribunal, sin estar llenos, considera este abogado, lo extremos de Ley por lo que se realizó oportuna oposición la cual riela en el cuaderno de medidas, cuyos comentarios doy por reproducidos, es así la pertinencia de esta cuestión por lo cual no ha debido de ser ignorada, ya que la falta de dicha fianza o caución va en desmedro de mi Patrocinado, ya que al momento cualquier daño sufrido por el mismo ¿ como pudiera repararse el mismo?, por lo que desde ya solicito sea declarada con lugar la cuestión previa. En cuanto a la segunda de las Cuestiones Previas, es decir la Prejudicialidad con ocasión del accidente de Transito se abrió por ante la fiscalía del Ministerio Publico para la determinación de la culpabilidad por los daños sufridos no tanto los materiales, sino personales, y y es por eso que por ante La Fiscalía Séptima que por distribución le corresponde el conocimiento de dicha causa, la cual una vez admitida la inventarió con el numero 20F7-1712-07, pudiendo ser verificado tal situación a través de oficio dirigido a dicha Fiscalía de ser necesario, para demostrar que es cierto, por lo que a todo evento presento comunicación enviada a la Fiscalía Superior a los fines de obtener copias de las actuaciones fiscales, las cuales hasta la fecha no me han sido entregadas, la cual esta firmada con acuse de recibo en su extremo inferior Derecho, por lo que la Cuestión Previa de la Cuestión Prejudicial al igual que la anterior deber ser declarada con Lugar…”

Asimismo, visto el escrito de fechas 11 de Febrero de 2008 (f. 61 y 62), presentado por el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS apoderado de la parte demandante, mediante el cual Negó, rechazó y contradigo las cuestiones previas invocada por el demandado, en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio expresó que tal requisito es indispensable en los casos en que el demandante no este Domiciliado en Venezuela, requisito este que no atañe al caso en autos, solicitó así mismo se desestime la cuestión Previa alegada. En relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, señaló que en este juicio civil se está reclamando indemnización por daños materiales y morales provenientes de accidente de Transito. Ahora bien, es cierto en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se dio inicio a una investigación por accidente de Transito relacionado con el presente juicio a los fines de preparar un acto conclusivo que dicha investigación tiene por función recabar elementos de convicción para presentar una acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, y no así para determinar responsabilidad en indemnización por Daños materiales o morales por tales razones solicitó se declare improcedente la cuestión previa. Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa, lo establecido en el artículo 346, con respecto a las cuestiones previas alegadas:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas así:

PRIMERO: respecto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” o “Caution Iudicatum Solvi”;es pertinente aclarar que la misma, contempla el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil venezolano, es decir, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela , de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. En consecuencia y en aplicación de lo establecido en el Articulo 36 del Código Civil venezolano, este Tribunal observa que los demandantes de autos se encuentran domiciliados en el Sector Santa Anita, Kilómetro 13, Vía Rubio, del Estado Táchira, según se evidencia del escrito libelar (f. 01-09) situación esta que hace inferir claramente que el caso de autos no se subsume en el supuesto de hecho planteado por la norma; siendo forzoso para éste Operador de Justicia Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.

SEGUNDO: en relación a la prejudicialidad, cuestión previa alegada en la presente causa, es conveniente observar que el escritor Ricardo Enríquez La Roche, la definió de la siguiente manera:

“…El juzgamiento esperado… el cual atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”(subrayado del Tribunal)


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, este Operador de Justicia observa que para la procedencia de la Acción de Reclamación de Daños materiales y Daño Moral reclamada por el demandante de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, pues bien la causa que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, tiene un objeto distinto a la que hoy cursa por ante este Tribunal y aquella no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, ya que el objetivo fundamental de la investigación penal esta dirigido a esclarecer la responsabilidad penal en relación al delito de lesiones, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
De esta manera y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem:
“Artículo 358.-(…Omissis…), la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.”

En consecuencia, una vez quede notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 Ejusdem, para la Contestación de la Demanda.
Notifíquese a las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/Mafc.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.