REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: THAIS GLOSIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.009.171 y V- 10.155.287, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, siendo su última modificación registrada bajo el N° 02, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 14-07-1993, en la persona de su Representante Legal ANGEL JOSE PAZ SARJEANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.352, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE
DEMANDADA: Abg. YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.019.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
Expediente Nº: 17187-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 03-04-2008, por el ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, asistido por la Abg. Pierina Altuve Navas, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que hace del conocimiento del Tribunal que existe una causa en el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 6197, mediante la cual se está solicitando la Nulidad del Mandato otorgado por el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, quien ocupaba el cargo de Presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, cuyo mandato fue otorgado sin la aprobación de la Junta Directiva legalmente constituida, desacatando lo establecido en los Estatutos Sociales de dicha asociación, y además lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señaló que la Abg. Thais Gloria Molina Casanova, no posee cualidad para interponer la presente demanda, en virtud de que al momento del otorgamiento del mandato, el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, lo hizo en nombre propio; y que al carecer el poder de legalidad, menos aún es válida la sustitución del poder que la referida abogada hiciera al ciudadano Uriel Marín Becerra.
Pide se declare sin lugar la demanda, y que en todo caso debe abstenerse este Tribunal de realizar algún pronunciamiento hasta tanto no se resuelva sobre la legalidad del mandato.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 20 de septiembre de 2007, fue admitida la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Uriel Yván Marín Becerra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (F. 11)
En fecha 06-11-2007, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando su incompetencia, y en consecuencia declinó su competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 119 al 125)
Por auto de fecha 04-12-2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. (F. 129)
Por escrito de fecha 09-01-2008, el representante legal de la empresa demandada, Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CKLUB, solicitó la Reposición de la causa. (F. 130-132)
Mediante auto de fecha 24-01-2008, el tribunal repuso la acusa al estado de admitir la demanda. (F. 133 al 136)
En fecha 24-03-2008, es admitida la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (F. 140)
Mediante escrito de fecha 03-04-2008, la parte demandada contestó la demanda, señalando en la misma, la existencia de por ante otro Tribunal, de una acción de nulidad de mandato, ante lo cual, el Tribunal por auto de fecha 30-04-2008 ordenó la apertura de una articulación probatoria para decidir la cuestión de previo pronunciamiento planteada. (F. 188-189)
En fecha 13-05-2008, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de la misma fecha, constando ello en los folios 190 al 192.
PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido se tiene, que la parte demandada en su escrito manifiesta lo siguiente: Que existe una causa en el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 6197, mediante la cual se está solicitando la Nulidad del Mandato otorgado por el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, quien ocupaba el cargo de Presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, cuyo mandato fue otorgado sin la aprobación de la Junta Directiva legalmente constituida, desacatando lo establecido en los Estatutos Sociales de dicha asociación, y además lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante no promovió pruebas.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte de demandada estando dentro de la oportunidad legal promovió la siguiente:
.- El valor probatorio de las copias certificadas del expediente N° 6.197, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En principio, debe indicarse que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene su pretensión, y así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal. No obstante, también ha señalado que las copias certificadas no son calificadas como documentos públicos, pero sí documentos privados de fecha cierta. Así en sentencia de vieja data, específicamente Exp. N° 96-159 de fecha 09-10-1997, emanada de la sala de casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, se estableció como sigue: “… El libelo de demanda es un documento privado, carácter que mantiene,” “… no obstante su presentación ante el tribunal lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
… La copia certificada del libelo autorizada por el juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el juez, por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el tribunal en determinada fecha…” En tal sentido, acogiendo este criterio de nuestro Máximo Tribunal, este sentenciador a esta prueba, le da el valor de instrumento privado reconocido por quien lo presentó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se demuestra con esta probanza, que fue presentada en fecha 15-01-2008, demanda de Nulidad de Mandato, por el ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, contra el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con funciones de Distribución, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29-01-2008, y así se decide.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que:
1.- Con relación a la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, se observa que en efecto, existe una pretensión de nulidad de mandato, instaurada contra el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, por haber éste otorgado poder a la abogado Thaís Molina, en nombre de la empresa que para ese momento presidía, sin la previa autorización de la junta directiva de dicha empresa, la cual está vinculada de manera indirecta con la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, dado que se pretende anular el mandato que permitió a los aforantes ejercer su profesión en los procesos y/o actuaciones autorizadas en su momento, por lo que aún cuando es en forma indirecta, existe tal vinculación, cumpliéndose con tal presupuesto, y así se decide.
2.- Respecto a que dicha cuestión curse por un procedimiento distinto, está claro que la nulidad de mandato cursa por ante otro Tribunal, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual tratándose de una instancia diferente, se ha cumplido este segundo presupuesto, y así se declara.
3.- Por último, con relación a que la vinculación entre la cuestión que cursa en el otro proceso, y la pretensión en este proceso, influya de tal manera en la decisión que pueda darse en esta causa, que sea necesario resolverla previamente, se tiene que, si bien se dijo que existe una vinculación indirecta entre ambas pretensiones, no es menos cierto que en primer lugar, en el juicio de nulidad de mandato, la parte demandada es el ciudadano Glauco Ramírez Gallanti, de manera que en la hipótesis de declararse la nulidad del mandato, es este ciudadano quien debe responder por los daños y perjuicios que se le pudieran haber causado a la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, en caso de que hubiere lugar a ello. Es decir, la nulidad de dicho mandato, no desnaturalizaría la eficacia de las actuaciones judiciales de los abogados aquí aforantes, por cuanto no podría endilgárseles un presunto vicio de forma en el otorgamiento de las facultades para actuar en juicio, máxime si la contraparte, en el proceso laboral donde los actores de la presente causa dieron asistencia jurídica y defensa técnica, no impugnó la validez, la legalidad o la suficiencia del poder con el que éstos actuaron en el mismo, con lo cual de no haberse hecho tal impugnación en la primera oportunidad, sus actuaciones como apoderados de la Asociación civil DEMOCRATA SPORT CLUB, quedaron convalidadas, o al menos la circunstancia contraria no fue demostrada en la incidencia que se resuelve. De manera que, para quien juzga, la demanda de nulidad de mandato que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no influye de manera tal sobre el presente proceso, que haga necesaria su previa resolución. En consecuencia, la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ.