REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000162
ASUNTO : WP01-D-2005-000162
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.702, hijo de: Julia Marcelina Volcán (V) y Jesús Enrique Hernández (V), residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa N° 42, cerca de la cancha, Catia la Mar, Estado Vargas; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.702, por la comisión del delito tipificado como: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: “En fecha 14/08/2002, la ciudadana REINA GUADALUPE COLON PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.062.657, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que pudo conocer a través de su hermana la ciudadana: COLON PRIMERA HEYDI, de 28 años de edad, que cuando su hijo de nombre: RADAR JUNIOR, de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, se encontraba de visita en la casa de la ciudadana: Jenny Volcán, y en su casa estaban colocando películas pornográficas en varias ocasiones para que su hijo las viera, dos semanas antes de interponer la denuncia, señalando igualmente que un primo de ella de nombre: HERNANDEZ VOLCAN JESÚS, de 15 años de edad para el momento de los hechos engañó a su hijo de ocho años de edad cuando éste se dirigía a comprar un helado, obligándolo a entrar a su casa y luego de amenazar a su hijo el niño antes señalado con golpearlo, lo obligó a tener sexo oral; introduciendo su pene en la boca del niño victima, y al hablar con su hijo: JUNIOR RADAR de tan solo ocho (08) años de edad, el mismo manifestó que efectivamente fue cierto y que también había sucedido con otro niño a quien la denunciante señaló como: NOEL VOLCAN, de siete (07) años de edad, quien es primo del imputado y le había hecho lo mismo”.
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.-VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la victima JUNIOR RAFAEL RADA COLON, quien era un niño para el momento de los hechos, residenciado en Calle Real de Mirabal,, Callejón Alegría, Casa Sin Número, Cerca del Preescolar Doris Muñoz, Catia La Mar, Estado Vargas; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario, para que señale las circunstancias en las que el imputado lo obligó a practicarle sexo oral en la residencia de la ciudadana Yenni Volcan. B.- TESTIGOS: Testimonio , la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Estado Vargas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas, IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonios son pertinentes por ser testigos presénciales y referenciales de los hechos y necesarios para que señalen en la audiencia oral y reservada las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la imputación de IDENTIDAD OMITIDA D.- EXPERTOS: Testimonio de Doctor Edward Moran, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Forense signado con el número 9700-138-2317, de fecha 15 de agosto de 2002, practicado al niño JUNIOR RADAR COLON cuyo testimonio es pertinente por ser el médico que suscribe el mencionado reconocimiento forense, y necesario para que señale las condiciones físicas en las que se encontraba la victima al momento de la evaluación. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado del Reconocimiento Médico Forense signado con el número 9700-138-2317, de fecha 15 de agosto de 2002, practicado al niño JUNIOR RADAR COLON, suscrita por el Doctor Edward Moran, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, en el cual se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba el niño victima al momento de ser examinado.
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS SOLO CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ALTERNATIVA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y SOLICITO ME SEAN EXTENDIDAS LAS PRESENTACIONES UNA VEZ AL MES, expresando su defensor lo siguiente; “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su calificación jurídica alternativa, y tome en consideración que mi representado estudia, y ya paso más de dos años cumpliendo con una medida cautelar, esta defensa solicita muy respetuosamente se le aplica la rebaja especial por acogerse a este procedimiento y no se aplique la sanción privativa de libertad”
Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cerca de la cancha, Catia la Mar, Estado Vargas, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) UN AÑO, LAS REGLAS DE CONDUCTAS CONSISTIRÁN EN: incorporarse al sistema educativo y/o laboral, no portar armas de fuego ni objetos que simulen serlo, no acercarse a la victima; Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d, 625, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) UN AÑO, LAS REGLAS DE CONDUCTAS CONSISTIRÁN EN: incorporarse al sistema educativo y/o laboral, no portar armas de fuego ni objetos que simulen serlo, no acercarse a la victima; Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d, 625, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.