REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000098
ASUNTO : WP01-D-2008-000098

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Realizada la audiencia en la cual la representación fiscal séptima del Ministerio Público imputó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito tipificado como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
“en fecha 14 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, ante los funcionarios adscritos a la comisaría oeste de la Policía del Estado Vargas, se presentó un ciudadano a la misma comisaría quien quedó identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual labora, se presentaron dos (02) ciudadanas y dos (02) ciudadanos con las siguientes características, la primera de alta estatura, contextura delgada, color de piel blanca, vestida con un jeans de color azul, blusa de color azul con blanco y sandalias de color negro, la segunda de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel de morena, vestida con un jeans de color azul , franelilla de color azul y zapatos deportivos de color blanco, el tercero de estatura mediana, contextura delgada, color de piel blanca, vestido con un Jean de color azul, franela de color verde y zapatos de color negro y el cuarto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, con bigotes, vestido con un Jean de color azul, franela de color blanco, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprisse, tipo sedan, de color blanco, placas 204-084, quienes hurtaron cierta cantidad de dinero y un lote de tarjetas telefónicas, quienes procedieron a reportar la situación a la central de comunicaciones de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de ubicar el referido vehículo, posteriormente como a los diez (10) minutos aproximadamente, avistaron a unos treinta (30) metros del punto de control, el vehículo en mención, el cual se dirigía a ellos y en cuyo interior se encontraban dos (02) ciudadanas y dos (02) ciudadanos, por lo que le indicaron al conductor que detuviera el vehiculo y se bajaran los tripulantes del mismo, accediendo estos a su petición percatándose que las dos (02) ciudadanas y los dos (02) ciudadanos en cuestión presentaban características similares aportadas por el ciudadano informante, procediendo a practicarle la retención preventiva, siendo identificados según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA siendo este ultimo el conductor del vehículo, presentándose en el lugar el ciudadano informante quien señaló a los cuatro (04) ciudadanos retenidos, como los sujetos involucrados en el hecho, reconociendo de igual manera el vehículo, posteriormente le solicitaron la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera como testigo presencial del acto a seguir quien quedó identificado con el nombre de Mayora Tairol Fernando de 23 años de edad, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos y adolescente retenidos la exhibición de todos los objetos que pudieran poseer ocultos en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, no logrando incautar ningún objeto, de igual manera efectuaron una revisión minuciosa en el interior del vehículo, logrando incautar en el asiento delantero derecho una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanco, contentivo de la cantidad de veintitrés (23) tarjetas telefónicas CANTV, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada una, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) en efectivo de billetes de papel moneda y aparente circulación legal de deferentes denominaciones, en ese momento al sitio se presentó un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA propietario del establecimiento de nombre Luncheria La Marina, informando que los tres (03) sujetos y el adolescente retenido, momentos antes se presentaron den su establecimiento a bordo del vehículo retenido, compraron unas cosa para entretenerlo y en un momento que se descuido, hurtaron del estante donde se encontraba la caja registradora, las tarjetas telefónicas y el dinero incautado.”


DEL DERECHO

El artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente pauta una serie de medidas cautelares las cuales son procedentes si la privación de libertad puede ser evitada razonablemente; en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.
Considerándose acordar la siguiente medida menos gravosa, como es son la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”;, la obligación de cumplir con presentaciones ante este Tribunal una vez al mes siguiendo con la pautado tanto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 3 de la Convención Internacional. Así decide.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito tipificado como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal del Código Penal. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS