REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000187
ASUNTO : WP01-D-2008-000187

AUTO ACORDANDO PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para ambos adolescentes y adicional para el adolescente ENDER DAVILA ANDRADE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

“En el día de hoy, 14 de Junio del 2007, siendo las 11:00 horas de la noche, comparecieron por el Despacho Policial, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-301 IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Preventiva de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándose de servicio, de patrullaje motorizado, a bordo del vehículo, tipo moto, marca KAWASAKI, placa 8296, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 IDENTIDAD OMITIDA, a bordo del vehículo, tipo moto, marca KAWASAKI, placa 5121, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, del día de hoy 14-06-08, cuando realizaban recorrido Motorizado con dirección de Este a Oeste, por la avenida principal del Ejercito, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, recibí una llamada radio fónica de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-139 FERNANDEZ ELDA, centralista de servicio en la Central de Operaciones Policial, les indicaron que había ingresado al Hospital Dr. Alfredo Machado, ubicado al final de la Avenida del Ejercito, jurisdicción de la misma parroquia, un ciudadano por heridas producidas por pasos de proyectiles, efectuados de un arma de fuego, proveniente del sector de la Soublette, específicamente de la Farmacia, llamada Simonett, que esta adyacente al Modulo Policial, del referido sector, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron con la brevedad del caso al lugar, donde a llegar, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera 73D, al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 IDENTIDAD OMITIDA, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedieron a implementar un dispositivo de verificación de personas y vehículos, para ver si podían darle captura a los sujetos que le causaron las supuestas heridas al ciudadano que se encontraba recluido en el Hospital Dr. Alfredo Machado, cuando se encontraban realizando el referido dispositivo, escucharon unos disparos, proveniente de las veredas del referido sector, y los funcionarios se trasladaron con la precauciones del caso, y adyacentes a la vereda Diez (10), de la Soublette, jurisdicción de la misma parroquia, observaron a una multitud de personas que les hacían señas, y cuando se acercaron lograron observar a un ciudadano tendido en el pavimento, quien presentaba varias heridas producidas por pasos de proyectiles, efectuados de un arma de fuego, en el lugar también se presentó la unidad radio patrullera 88D, al mando del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-233 IDENTIDAD OMITIDA, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-103 IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando trasladaron al ciudadano herido hacia Hospital Dr. Alfredo Machado, jurisdicción de la misma parroquia, seguidamente por informaciones de la comunidad, los supuestos actuante eran tres sujetos, el primero de contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestía camisa de color rojo y pantalón blue Jean, a quien apodan “el Dominicanito”, que supuestamente portaba arma de fuego y que el mismo emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector de Manuelita Sáez, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, se traslado al lugar en la 73D, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 ROMERO JOSE, de igual manera la comunidad les indico que el segundo: de contextura delgada, estatura mediana, tez clara, vestía un short de color azul y una franela de color rojo, quien apodan “el Hender”, que supuestamente portaba un arma de fuego y un tercero: de contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, vestía un short de color marrón de cuadro y una camisa de color amarillo, quien apodan “el Orejita”, y que los mismos emprendieron la huida en veloz carrera hacia las escaleras del sector el tanque, por lo que procedí a trasladarme a pies en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 IDENTIDAD OMITIDA, donde a llegar al final de las escalera del sector antes mencionado, unos ciudadanos residente del lugar, les hacían señas a los policías, hacia una vivienda de color rosado con techo de acerolic de color rojo, donde supuestamente se encontraban los sujetos antes descrito, por lo que procedí a tocar la puerta principal de la misma, donde pudieron escuchar de la parte interna de la vivienda que un sujeto decía a otro que no abriera la puerta porque es la policía, acto seguido les solicitaron en varias oportunidades que abrieran la puerta, como hicieron caso omiso a sus peticiones, procedieron a empujar la puerta principal abriendo la misma, por lo que amparándose en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la vivienda con las precauciones del caso, una vez adentro observé a dos sujetos con la misma características suministrada minutos antes por la comunidad, quienes se encontraban en una habitación que funge como sala, procediendo el funcionario a darle la voz de alto a estos sujetos, identificándose como funcionarios policiales, donde el supuesto apodado el “Hender” arrojo un objeto al piso, procediendo a practicarle la retención preventiva a los sujetos, amparándome en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándoles los mismos no ocultar nada, por lo que les hicieron conocimiento que serian objetos de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 OVALLES PETER, le realizó la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados estos sujetos según datos filiatorios aportados por ellos, el segundo descrito como: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Soublette, en el sector Manuelita Sáez, casa sin muero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el tercero descrito como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V. 20.560.935, IDENTIDAD OMITIDA, casa sin numero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, procediendo a recolectar un objeto con similares características a las de un arma de fuego, quedando descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITM WESSON, con una inscripción de un lateral del cañón que se lee: SMITM WESSON, con un inscripción del otro lateral del cañón que se lee: 38 S W. ESPECIAL CTG, serial 8D37002, serial en el puente móvil: 94024, con las tapas de la cacha, elaboradas en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cilindro de cuatro (04) balas del mismo calibre, dos (02) percutidas y dos (02) sin percutir, posteriormente en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, hace presumir que los mismos son autores o participes de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión, informándole el motivo de la misma, por lo que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando estaban trasladando a estos adolescentes hacia la parte baja de la vereda Diez (10), del referido sector, donde se encontraban las unidades radio patrulleras, la comunidad señalaban a estos adolescentes como los actuantes de las lesiones que presentaba el ciudadano herido por arma de fuego horas antes, una vez en la vereda Diez (10), prestándoles la colaboración de trasladar a los adolescente aprehendido hacia la Comisaría Oeste, ubicada en el sector de Guaracarumbo, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-233 IDENTIDAD OMITIDA, al mando de la unidad radio patrullera 88D, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-103 ESCALONA GARRI, procediendo a trasladarse hacia la referida comisaría, en la unidad tipo moto, una vez en el lugar procedieron hacerle llamado radio fónico a la Central de Operaciones Policial, para verificar si los adolescente se encuentra requerido por algún organismo de seguridad del estado, manifestándome la centralista de servicio antes mencionada, que no había sistema en SIPOL, posteriormente se presentaron el lugar los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula numero V 11.644.294, SUCRE IDENTIDAD OMITIDA y ROBER SUCRE, titular de la cedula de identidad numero V 12.165.323, quienes identificaron a los adolescente como los que le causaron las heridas por arma de fuego al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que dicho ciudadano fue remitido al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en el sector de Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, acto seguido retirándose del lugar ya que le habían informado vía telefónica que IDENTIDAD OMITIDA, había fallecido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en la dirección antes mencionada, seguidamente se presentó la unidad radio patrullera 73D, al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, V.- 16.498.394, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 IDENTIDAD OMITIDA, con un ciudadano con similares característica de los primero de los descritos, manifestándoles haber aprehendido al ciudadano apodado el Dominicanito, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la parte Alta de Manuelita Sáez, sector el Aro, casa sin numero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, ya que mismo se encontraba en una vivienda de color blanca con verde de dos plantas, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, procedió a tocar la puerta de la referida vivienda, abriendo la misma el ciudadano aprehendido, donde el referido ciudadano le manifestó a la comisión policial que el sabia para que lo estaban buscando y le permitió la entrada a la vivienda una vez adentro la comisión policial el ciudadano le indico que en la primera habitación que funge como dormitorio, debajo de un Chifonier de color Blanco, se encontraba el arma de fuego, con la cual había disparado al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 IDENTIDAD OMITIDA, procedió a trasladarse hacia la habitación para verificar la situación en compañía del ciudadano aprehendido y que una vez allí lograron recolectar del lugar antes mencionado un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca LUGER y sin serial visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en una de la cara lateral que se lee: KELTEC CNC INC COCOA, P-11 CAL 9mm. LUGER, MADE IN USA, contentiva de una cacerina de metal de color plateada (oxidada), contentiva de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, donde en vista de los hechos antes narrados, siendo las 04:30 horas de la tarde procedió a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL DERECHO
En el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la privación de libertad; para determinados delitos, siendo el Homicidio, excepto el culposo; uno de estos, además, el delito imputado no está evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes de autos, que hacen presumir su vinculación con el hecho punible antes descrito; tales como las armas de fuego incautadas, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en sus deposiciones implican el la comisión del hecho punible a los adolescentes de autos.
Por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, la conmoción causada a la ciudadanía y la posible sanción a cumplir. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residenciado: en la Soublette, parte baja de Manuelita Sáez, casa sin numero, parroquia Catia la Mar, Estado IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la Soublette, en el sector Manuelita Sáez, casa sin muero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para ambos adolescentes y adicional para el adolescente ENDER DAVILA ANDRADE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO






LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000187
ASUNTO : WP01-D-2008-000187

AUTO ACORDANDO PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, C.I 19.914.793, residenciado en la Soublette, en el sector Manuelita Sáez, casa sin muero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para ambos adolescentes y adicional para el adolescente ENDER DAVILA ANDRADE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

“En el día de hoy, 14 de Junio del 2007, siendo las 11:00 horas de la noche, comparecieron por el Despacho Policial, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-301 IDENTIDAD OMITIDA 53, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Preventiva de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándose de servicio, de patrullaje motorizado, a bordo del vehículo, tipo moto, marca KAWASAKI, placa 8296, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 IDENTIDAD OMITIDA, a bordo del vehículo, tipo moto, marca KAWASAKI, placa 5121, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, del día de hoy 14-06-08, cuando realizaban recorrido Motorizado con dirección de Este a Oeste, por la avenida principal del Ejercito, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, recibí una llamada radio fónica de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-139 IDENTIDAD OMITIDA, centralista de servicio en la Central de Operaciones Policial, les indicaron que había ingresado al Hospital Dr. Alfredo Machado, ubicado al final de la Avenida del Ejercito, jurisdicción de la misma parroquia, un ciudadano por heridas producidas por pasos de proyectiles, efectuados de un arma de fuego, proveniente del sector de la Soublette, específicamente de la Farmacia, llamada Simonett, que esta adyacente al Modulo Policial, del referido sector, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron con la brevedad del caso al lugar, donde a llegar, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera 73D, al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 IDENTIDAD OMITIDA, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedieron a implementar un dispositivo de verificación de personas y vehículos, para ver si podían darle captura a los sujetos que le causaron las supuestas heridas al ciudadano que se encontraba recluido en el Hospital Dr. Alfredo Machado, cuando se encontraban realizando el referido dispositivo, escucharon unos disparos, proveniente de las veredas del referido sector, y los funcionarios se trasladaron con la precauciones del caso, y adyacentes a la vereda Diez (10), de la Soublette, jurisdicción de la misma parroquia, observaron a una multitud de personas que les hacían señas, y cuando se acercaron lograron observar a un ciudadano tendido en el pavimento, quien presentaba varias heridas producidas por pasos de proyectiles, efectuados de un arma de fuego, en el lugar también se presentó la unidad radio patrullera 88D, al mando del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-233 IDENTIDAD OMITIDA, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-103 IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando trasladaron al ciudadano herido hacia Hospital Dr. Alfredo Machado, jurisdicción de la misma parroquia, seguidamente por informaciones de la comunidad, los supuestos actuante eran tres sujetos, el primero de contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestía camisa de color rojo y pantalón blue Jean, a quien apodan “el Dominicanito”, que supuestamente portaba arma de fuego y que el mismo emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector de Manuelita Sáez, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, se traslado al lugar en la 73D, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera la comunidad les indico que el segundo: de contextura delgada, estatura mediana, tez clara, vestía un short de color azul y una franela de color rojo, quien apodan “el Hender”, que supuestamente portaba un arma de fuego y un tercero: de contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, vestía un short de color marrón de cuadro y una camisa de color amarillo, quien apodan “el Orejita”, y que los mismos emprendieron la huida en veloz carrera hacia las escaleras del sector el tanque, por lo que procedí a trasladarme a pies en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 IDENTIDAD OMITIDA, donde a llegar al final de las escalera del sector antes mencionado, unos ciudadanos residente del lugar, les hacían señas a los policías, hacia una vivienda de color rosado con techo de acerolic de color rojo, donde supuestamente se encontraban los sujetos antes descrito, por lo que procedí a tocar la puerta principal de la misma, donde pudieron escuchar de la parte interna de la vivienda que un sujeto decía a otro que no abriera la puerta porque es la policía, acto seguido les solicitaron en varias oportunidades que abrieran la puerta, como hicieron caso omiso a sus peticiones, procedieron a empujar la puerta principal abriendo la misma, por lo que amparándose en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la vivienda con las precauciones del caso, una vez adentro observé a dos sujetos con la misma características suministrada minutos antes por la comunidad, quienes se encontraban en una habitación que funge como sala, procediendo el funcionario a darle la voz de alto a estos sujetos, identificándose como funcionarios policiales, donde el supuesto apodado el “Hender” arrojo un objeto al piso, procediendo a practicarle la retención preventiva a los sujetos, amparándome en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándoles los mismos no ocultar nada, por lo que les hicieron conocimiento que serian objetos de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-121 OVALLES PETER, le realizó la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados estos sujetos según datos filiatorios aportados por ellos, el segundo descrito como: IDENTIDAD OMITIDA en el sector Manuelita Sáez, casa sin muero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el tercero descrito como: IDENTIDAD OMITIDA, parte baja de Manuelita Sáez, casa sin numero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, procediendo a recolectar un objeto con similares características a las de un arma de fuego, quedando descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color negro, marca SMITM WESSON, con una inscripción de un lateral del cañón que se lee: SMITM WESSON, con un inscripción del otro lateral del cañón que se lee: 38 S W. ESPECIAL CTG, serial 8D37002, serial en el puente móvil: 94024, con las tapas de la cacha, elaboradas en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cilindro de cuatro (04) balas del mismo calibre, dos (02) percutidas y dos (02) sin percutir, posteriormente en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, hace presumir que los mismos son autores o participes de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión, informándole el motivo de la misma, por lo que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando estaban trasladando a estos adolescentes hacia la parte baja de la vereda Diez (10), del referido sector, donde se encontraban las unidades radio patrulleras, la comunidad señalaban a estos adolescentes como los actuantes de las lesiones que presentaba el ciudadano herido por arma de fuego horas antes, una vez en la vereda Diez (10), prestándoles la colaboración de trasladar a los adolescente aprehendido hacia la Comisaría Oeste, ubicada en el sector de Guaracarumbo, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-233 GALLONES YORVIS, al mando de la unidad radio patrullera 88D, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-103 ESCALONA GARRI, procediendo a trasladarse hacia la referida comisaría, en la unidad tipo moto, una vez en el lugar procedieron hacerle llamado radio fónico a la Central de Operaciones Policial, para verificar si los adolescente se encuentra requerido por algún organismo de seguridad del estado, manifestándome la centralista de servicio antes mencionada, que no había sistema en SIPOL, posteriormente se presentaron el lugar los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V 12.165.323, quienes identificaron a los adolescente como los que le causaron las heridas por arma de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, manifestando que dicho ciudadano fue remitido al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en el sector de Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, acto seguido retirándose del lugar ya que le habían informado vía telefónica que LUIS ALBERTO SUCRE, había fallecido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en la dirección antes mencionada, seguidamente se presentó la unidad radio patrullera 73D, al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 IDENTIDAD OMITIDA, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 IDENTIDAD OMITIDA, con un ciudadano con similares característica de los primero de los descritos, manifestándoles haber aprehendido al ciudadano apodado el Dominicanito, quien quedo identificado como: DIAZ HERNANDEZ JUAN VICTOR, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad de la República Dominicana numero 001-1766267-6, residenciado en la parte Alta de Manuelita Sáez, sector el Aro, casa sin numero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, ya que mismo se encontraba en una vivienda de color blanca con verde de dos plantas, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, procedió a tocar la puerta de la referida vivienda, abriendo la misma el ciudadano aprehendido, donde el referido ciudadano le manifestó a la comisión policial que el sabia para que lo estaban buscando y le permitió la entrada a la vivienda una vez adentro la comisión policial el ciudadano le indico que en la primera habitación que funge como dormitorio, debajo de un Chifonier de color Blanco, se encontraba el arma de fuego, con la cual había disparado al ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJA PEDRO, procedió a trasladarse hacia la habitación para verificar la situación en compañía del ciudadano aprehendido y que una vez allí lograron recolectar del lugar antes mencionado un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca LUGER y sin serial visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en una de la cara lateral que se lee: KELTEC CNC INC COCOA, P-11 CAL 9mm. LUGER, MADE IN USA, contentiva de una cacerina de metal de color plateada (oxidada), contentiva de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, donde en vista de los hechos antes narrados, siendo las 04:30 horas de la tarde procedió a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL DERECHO
En el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la privación de libertad; para determinados delitos, siendo el Homicidio, excepto el culposo; uno de estos, además, el delito imputado no está evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes de autos, que hacen presumir su vinculación con el hecho punible antes descrito; tales como las armas de fuego incautadas, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Sucre Vicent Robert Jesús, Figueroa Rivas Manuel Wilmer, Figueroa Córdova Cesar Augusto, sucre Vicent Rafael, quienes en sus deposiciones implican el la comisión del hecho punible a los adolescentes de autos.
Por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, la conmoción causada a la ciudadanía y la posible sanción a cumplir. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas y ENDER LUIS DAVILA ANDRADE, , casa sin muero, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para ambos adolescentes y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO






LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS