REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000021
ASUNTO : WP01-D-2007-000021
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Observada la ausencia de la adolescente: IDENTIDA OMITIDA a la audiencia para escuchar a las partes debido a la solicitud del Defensor Público, Dr. Wilmer García; de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación del caso; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la revocatoria de la medida cautelar que se le había otorgado conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”; seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Marzo de 2007, la representación Fiscal Séptima Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal a la referida adolescente; por estar presuntamente involucrada en la comisión del hecho punible tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; pero es el caso cierto que la adolescente de marras “no ha comparecido ante la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para dar cumplimiento a la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, impuesta de acuerdo al artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al oficio S/N de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por la Delegada, ciudadana: Raiza Quesada.
En consecuencia, ante el incumplimiento injustificado de la medida cautelar otorgada de acuerdo al artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se le REVOCA; de acuerdo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA, a la adolescente IDENTIDA OMITIDA ; la medida cautelar otorgada de acuerdo al artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese. Publíquese. Ofíciese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
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