REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000116
ASUNTO : WP01-D-2008-000116

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nª 21.191.655, por su presunta participación en el delito tipificado como: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 416 en relación con 425 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:



DE LOS HECHOS
“… el día 21 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche encontrándose los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en labores de patrullaje por el sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette, fueron notificados vía radiofónica que en la comisaría recibieron una llamada telefónica de la jefa civil de esa parroquia quién informo que en el hospital Rafael Medina Jiménez, se encontraba una ciudadana con una herida a la altura del cuello cabelludo, quien presuntamente estaba involucrada en una riña colectiva, siendo que se trasladaron al referido nosocomio, al llegar se entrevistaron con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de edad, quien es jefa civil de la Parroquia Maiquetía, quien informo que momentos antes cuando se desplazaba por la calle principal del sector calle de los Baños, observó a un grupo de ciudadanas que estaban riñendo entre sí, luego una de las mismas se le acerco para pedirle colaboración, para que la trasladara al hospital ya que presentaba una herida a la altura del cuero cabelludo, luego de allí la funcionaria en compañía de la jefa civil entro a la sala de emergencias, y señalo a dos ciudadanas que presuntamente estaban involucradas en los hechos por lo que me les acerque y les efectué la retención preventiva, quedando identificadas las mismas como IDENTIDAD OMITIDA y tres ciudadanas más mayores de edad.”
La representación fiscal considera los hechos en el caso de marras se encuadra dentro de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Lesiones Genéricas en Riña de conformidad con lo estipulado en el articulo 416 en relación con 425 del Código Penal; sin embargo puede observarse que no existe ningún reconocimiento médico legal físico que certifique el tipo de lesiones que pudo haber causado el adolescente supra identificado, por lo que se hace imposible determinar tanto el tipo de lesión causada como el tiempo de privación de ocupaciones que pudo haber requerido la víctima para su curación”.
Una vez analizada la solicitud fiscal este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera pertinente los argumentos esgrimidos por cuanto para atribuir a una persona la comisión de un determinado delito deben configurarse una serie de elementos tales como la tipicidad del delito; es decir tiene que estar contemplado en el ordenamiento jurídico vigente; la antijuricidad, es decir el acto debe contravenir el orden jurídico establecido en este caso el penal y por supuesto la persona tiene que podérsele probar la culpa, en el hecho, por el cual se le ha proseguido una causa penal.En el presente caso contra de la adolescente de marras la representación fiscal no ha reunido suficientes elementos que concurran para demostrar la participación y consecuencia la culpa de la misma; no existe examen medico forense que determine el presunto daño causado, siendo procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 561 literal “D” de la misma Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en el delito tipificado como: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 416 en relación con 425 del Código Penal por su presunta participación en el delito tipificado como: LESIONES GENERICAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 ” de la Ley Orgánica para la Protección del


Niño y del Adolescente, en concordancia con el 561 literal “D” de la misma Ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS