REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015191
ASUNTO : WP01-S-2004-015191
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Realizada la audiencia preliminar, en la cual vindicta pública representada por la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de abril de 1989, residenciado en Av. Sucre, Callejón “San Nicolás”, Tinajitas, Casa S/N. Parroquia La Pastora. Caracas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO AGRAVADO en el artículo 460 del Código Penal, desestimándose la acusación y sobreseyéndose la causa de acuerdo a lo pautado en el artículo 578 del Código Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos transcritos en el “acta policial de fecha 02 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios TTE (Guardia Nacional) Pino González, C/2do. Delgado Sánchez DG. González Reyes y Silva Tejera, adscritos a la unidad Especial de Seguridad Ciudadana Primera Compañía d e la Guardia Nacional, informaron que encontrándose en Catia La Mar, específicamente en el sector Puerto Viejo, avistaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa que corrían en dirección contraria a la comisión de la Guardia Nacional, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarles la respectiva inspección corporal, incautaron un cuchillo.Posteriormente, se acerca el ciudadano: : IDENTIDAD OMITIDA el cual indica que tres ciudadanos lo habían despojado de un reloj y dos mil bolívares, amenazándole de muerte con un cuchillo, luego procede a identificar a los sujetos, entre los cuales se encuentra el adolescente”.
Exponiendo en el escrito los siguientes medios de pruebas para ser admitidos por el Tribunal, en caso de considerar que sean útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano; : IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 d e junio de 2004, ante la unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, donde corrobora la explicado en el acta policial señalada: 2.- Experticia de reconocimiento legal a cuchillo incautado; 3.- Experticia de avalúo prudencial al reloj objeto del delito.
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; observando este Tribunal que las pruebas aportadas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y reservado no vinculan al adolescente con e hecho punible atribuido, es decir no desglosa cual es la participación del mismo, limitándose a señalar entre las pruebas propuestas para ser admitidas “Acta de entrevista rendida por el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA en fecha 07 d e junio de 2004, ante la unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, donde corrobora la explicado en el acta policial señalada”; siendo conocido por los operadores de justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente prueba de inculpación, pudiéndose tener sólo como un mero indicio; de acuerdo a la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de enero del 2000, junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004, las cuales han expresado entre otras cosas: …”el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Por lo que al no desvirtuarse la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución numeral 2 en los siguientes términos: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por lo que se considera ajustado a derecho desestimar la acusación presentada por la vindicta pública representada por la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de abril de 1989, residenciado en Av. Sucre, Callejón “San Nicolás”, Tinajitas, Casa S/N. Parroquia La Pastora. Caracas; por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO AGRAVADO en el artículo 460 del Código Penal.; en consecuencia se sobresee la causa aperturada en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desestima la acusación presentada por la vindicta pública representada por la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de abril de 1989, residenciado en Av. Sucre, Callejón “San Nicolás”, Tinajitas, Casa S/N. Parroquia La Pastora. Caracas; por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO AGRAVADO en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SPBRESEIMIENTO de la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
|