I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARÍA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 1.579.365, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Justo Andrés Cabeza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.111.
Domicilio Procesal: Centro Profesional, Monseñor José León Rojas, Oficina N° 10, San Cristóbal – Estado Táchira.
Parte Demandada: LOLA CAMPOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.431.700, domiciliada en la carrera 4 N° 15 – 39, San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogadas Deisy María Sandoval Rojas y María Alejandra Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 83.041 y 83.440.
Domicilio Procesal: Centro Profesional Homero Andrés Eloy, ubicado en la calle 3 N° 3 – 16, Sector Catedral San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: Amparo Constitucional.
Expediente Civil N° 7943 / 2.008
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana María Oliva Castillo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.579.365, domiciliada en san Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, actuando en su carácter de propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 15-39, La Ermita, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente representada por el Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, titular de la cédula de identidad N° V – 6.286.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.111, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de san Cristóbal – Estado Táchira, el 22 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 58, tomo 79, folios 145 – 146 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana Lola Campos Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.431.700, domiciliada en la carrera 4 N° 15 - 39, alegando entre otras cosas:
Que solicitan de conformidad con los artículos 1, 7, 9,10 y 13 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Amparo Constitucional, en concordancia con los articulo 27, 47, 51, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 del Código Penal de Venezuela, contra la acción agravante de la ciudadana Campos Ochoa Lola, quien violentó las siguientes garantías Constitucionales de la ciudadana Castillo Hernández María Oliva, articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ello en concordancia con la norma del Código Penal contenida en el artículo 183 referente a los delitos contra la inviolabilidad del domicilio.
Que en este caso están formalmente acusando a la ciudadana Campos Ochoa Lola, solicitan que se remita el respectivo oficio a la Fiscalía Superior del Estado Táchira haciendo referencia a esta acusación.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A ESTA SOLICITUD DE AMPARO:
Que la ciudadana Campos Ochoa Lola, llegó a la zona de las inmediaciones de La Ermita exactamente a la calle 16 con carrera 4, de San Cristóbal, con las claras intenciones de vender flores en las adyacencias del Cementerio (Municipal) y de esa zona, que es lugar donde se expenden flores, en varios negocios del ramo los cuales son conocidos y concurridos.
Que la mencionada ciudadana buscó favores de la Señora Olga Lucia Campillo de Girón; para que esta le permitiera guardar las flores y además colocar su venta a un lado del negocio “Estación de Servicio La Ermita”, permitiéndosele lo solicitado mas no por mucho tiempo. Que cuando la Señora Olga Lucia Campillo de Girón no pudo brindarle más la colaboración en aras de ayudarle, le sugirió que le pidiese ese favor de permitir guardar las flores a la ciudadana Castillo Hernández María Oliva, quien vive al frente de la Estación de Servicio La Ermita, permitiéndole esta ciudadana el guardar sus flores en un pequeño local que tiene su casa de habitación y da a la calle que corresponde a la carrera 4.
Que es de esta forma que la ciudadana Campo Ochoa Lola, viene a disfrutar del local correspondiente y adyacente a la habitación de Castillo Hernández María Oliva, mas no de la casa de habitación, la cual nunca le fue alquilada ni puesta a su disposición, y el local se le facilitó sólo y únicamente para que guardase las flores, no para dormir ni para realizar sus necesidades fisiológicas puesto que el local no tiene baño ni servicio de agua.
Que es el caso ciudadano Juez que para la fecha la ciudadana Castillo Hernández María Oliva cuenta con 75 años de edad, y ella ha sufrido un A.C.V, lo que ameritó hospitalizarla de urgencia y requirió de sus familiares cercanos por la gravedad del ataque.
Que ante tal situación quedó encargado de cuidar la casa de habitación el ciudadano Julio Cesar Peña, quien realizó tal cometido, hasta la semana que terminó el sábado 12 de Abril del año en curso, fecha en que se le pidieron las llaves a fin de dárselas a un albañil que iba con ayudante a realizar unas reparaciones a fin de que la propietaria de la casa regresara a la misma, luego de su convalecencia.
Que es el caso que los albañiles fueron a la vivienda y la ciudadana Campos Ochoa Lola a pesar de que el ciudadano Julio Cesar Peña, le manifestó quiénes eran esas dos personas y a que venían, no le gustó la presencia de los mismos, a tal grado que los denuncia ante el CICPC alegando agresiones y amenazas.
Que el día viernes 17 de Abril de 2008 a eso de las 8:00 AM, se presentó la ciudadana María Oliva Castillo Hernández, acompañada de la ciudadana Katty Carolina Mesa Cepeda, dispuesta a entrar a su casa de habitación como es lógico, no pudiendo hacerlo porque la ciudadana Campos Ochoa Lola, en la noche del día jueves 16 de Abril de 2008, se metió clandestinamente por una pared adyacente a la casa de habitación impidiendo desde esa noche el acceso a su propietaria María Oliva Castillo Hernández.
Que el mismo viernes 17 de Abril en horas de la tarde ante el desespero de la ciudadana María oliva Castillo Hernández, el abogado Justo Andrés Cabezas, en su carácter de abogado de la ciudadana María oliva Castillo, compareció a dialogar con la agraviante, manifestando ella que le habían aconsejado hacer eso de bloquear el acceso a la casa de habitación de María Oliva Castillo y además que trajera niños pequeños los cuales ya tenía en la casa a fin de que no la sacaran de allí y de esta forma obligar a los propietarios a venderle el inmueble en cuestión.
Que el Abogado Justo Andrés Cabezas le planteo el daño que causaba y las normas que estaba violentando a lo que le manifestó que su consejera era la Abogada María Alejandra Sánchez y que hablara con ella.
Que es el caso que se le han violentado los derechos protegidos por la Constitución, es decirme el derecho a la propiedad, el derecho a al inviolabilidad del hogar, el derecho de habitación y sus derechos como anciana tutelados en la Constitución, situación jurídica que por medio de su tutela a la Autoridad que le da la Ley pueden reestablecerse de inmediata la situación en que estaban antes de producirse la violación.
Que promueve el documento de propiedad de la casa de habitación y vivienda principal de María Oliva Castillo, objeto fundamental de este Recurso, ubicado en al carrera 4, N° 15 – 39, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con mejoras de Ana Rosa de Cárdenas, en una extensión de 22,20 metros, SUR: Con Mejoras de Elena Colmenares en igual medida, ORINTE: Con la carrera 4, en 7,70 metros y OCCIDENTE: mejoras de Saúl Zambrano en igual medida a la anterior, documento registrado en fecha 21 de marzo de 1977, inscrito bajo el N° 137, tomo 8, folios 251 al 253, protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal.
Que promueve las testimoniales de los ciudadanos:
- Olga Lucia Campillo de Giron.
- Luis José Giron.
- Julio cesar Peña.
- Luz Marina Mendoza.
- Daysi Thamara Rangel.
- Onairo Smith Molina.
- Katy Carolina Mesa Cepeda.
Adjuntó al libelo:
1.- Original para su vista y devolución del documento por medio del cual la ciudadana maría Emerita mora, declara que le da en venta a al ciudadana maría Oliva Castillo un inmueble, ubicado en al carrera 4, N° 15 – 39, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con mejoras de Ana Rosa de Cárdenas, en una extensión de 22,20 metros, SUR: Con Mejoras de Elena Colmenares en igual medida, ORIENTE: Con la carrera 4, en 7,70 metros y OCCIDENTE: mejoras de Saúl Zambrano en igual medida a la anterior, documento registrado en fecha 21 de marzo de 1977, inscrito bajo el N° 137, tomo 8, folios 251 al 253, protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió provisionalmente la Acción de Amparo Constitucional.
En escrito de fecha 30 de Abril de 2008, el abogado Justo Andrés Cabezas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Oliva Castillo solicito:
1.- Que se realizara una inspección judicial in situ, es decir, en la dirección carrera 4, N° 15 – 39, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, a fin de dejar constancia y verificar todos aquellos hechos alegados en libelo de demanda.
En escrito de fecha 02 de Mayo de 2008 el abogado Justo Andrés Cabezas, presenta escrito de subsanación, alegando entre otras cosas:
Que presenta como prueba el expediente de Consignación N° 611 ante el Tribunal tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes donde la ciudadana Lola Campos Ochoa el día 13 de Marzo de 2008, hace una consignación de Alquileres a nombre de la ciudadana María Oliva de Sánchez, por el monto de alquileres correspondientes al mes de marzo y el 15 de Abril de 2008, realiza un segundo deposito a favor de María Oliva de Sánchez, cada deposito por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 80,00).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió provisionalmente la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de mayo de 2008, la ciudadana Lola Campos Ochoa, otorgo poder apud acta a las abogas Deisy María Sandoval y María Alejandra Sánchez.
En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, el abogado Justo Andrés Cabezas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Oliva Castillo, consigno Inspección Judicial practicada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de:
1.- Que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal , tenia la existencia de un tabique ubicada en el inmueble signado con el N° 15 – 39.
2.- Que el portón contiguo puerta de entrada, se encuentra bloqueada en la parte interior con alambre, lo que hace materialmente imposible el acceso por esa vía.
3.- Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Lola Campos Ochoa, cinco niños y dos hijas.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
“(…). Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de su Abogado Judicial JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, ya identificado en autos, siendo las 1:57 de la tarde expuso: “El abogado manifestó los alegatos señalados en el libelo de demanda, leyó el articulo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señora Lola debió acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y no tomarse la justicia por sus manos. Mi mandante me llama por vía telefónica para comentarme lo sucedido yo les dije que no era lo correcto entrar a la violencia para evitar una desgracia. Ellos convinieron en que la señora Lola estaría en el sitio para guardar sus flores pero no para vivir ahí, mi mandante vive actualmente en el apartamento de Khatty. El señor Julio Cesar era quien cuidaba la casa hasta la fecha próxima del 14 de Abril, el señor Humberto Sánchez le entrego las llaves a los albañiles para que fueran arreglar la casa y fue cuando la señora Lola manifestó que los Albañiles fueron groseros con ella, e interpuso una denuncia en la PTJ. En este estado el Abogado mostró las fotografías de la Inspección a la ciudadana Juez para señalarle y explicarle como que la señora Lola cerró las puertas del inmueble. Invocó la violación del artículo 183 del Código Penal, por lo que solicito se restablezca la situación Jurídica infringida por cuanto está convaleciente de un ACV. La señora María Oliva Castillo Hernández actualmente reside en la calle 10 carrera 10 esquina San Cristóbal Estado Táchira. La señora Lola manifestó que estaba la casa cerrada con cabillas y palos y que según la Inspección la puerta estaba cerrada con alambre, solicito se me admita las pruebas y se escuche los testigos y se admita la Inspección extrajudicial que presente ratificándola en este acto, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Co-Apoderada Judicial Abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL de la parte presuntamente agraviante siendo las 2: 15 pm, quien expuso: “En efecto exponemos lo siguiente: Negamos rechazamos lo alegado por la parte accionante por los siguientes motivos, la señora Lola (LOLA CAMPOS) tiene 14 años viviendo en esa casa en consecuencia hay una relación arrendaticia; cuando la señora María Oliva se enferma mandaba al señor Cesar para cobrar el canon arrendaticio, a raíz de esta situación la señora acude la Doctora Maria Alejandra para manifestar lo sucedido fue cuando realizamos la solicitud de Consignación de Canon arrendaticia. Es falso que rompió una lámina para perpetrar a la casa, por cuanto ellas viven ahí y además la señora María Oliva le alquiló el local para venta de flores; de ahí la relación arrendaticia. En relación a la denuncia que manifestó el Apoderado de la parte accionante por parte de la señora Lola en el CICPC, es totalmente falso. A los fines de las pruebas promovemos el 1.- Mérito y Valor Jurídico del Libelo donde la señora María Oliva manifiesta sobre la relación arrendaticia, de las documentales la Consignación realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia por ser esta acción Temeraria solicito de conformidad con el articulo 33 de la Ley de la materia. En relación de los testigos promovidos por la parte accionante solicito sean desestimados por cuanto existe una relación de dependencia, por ejemplo entre Khatty Mesa Cepeda y los demas testigos por cuanto según manifiesta en el libelo la parte accionante, se encuentran domiciliados en la casa N° 15-39, y ahí es donde vive la señora Campos y no viven esos supuestos testigos. En este estado siendo las 2: 30pm se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Lola Campos Ochoa, quien expuso: “En relación a lo que dice el doctor de la Doctora María Alejandra que yo había cerrado la puerta con cabillas y palos y que yo rompí el techo para entrar ahí, yo tranque la puerta por seguridad por que entraron unos sujetos en la casa que yo no conozco y debí trancar la puerta por seguridad; yo viví ahí con la señora compartimos la cocina durante 14 años, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que fue consignado escrito en cuatro (04) folios útiles que recoge la exposición realizada el cual se acuerda agregar a los autos. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada de 20 minutos, quien expuso: “en cuanto a los alegatos de la Colega existe una relación arrendaticia es falso de toda falsedad, en honor a la verdad relación arrendaticia era sobre el local que se encuentra delimitado con tabiquería pero la casa de habitación no tenía facilidad de pasar a la casa. En cuanto a como ella se introdujo a la casa fue por medio de la tabiquería, por que lo hizo porque ella pretende tener el derecho de preferencia sobre toda la casa. En cuanto a la consignación del Tribunal Tercero de Municipios Expediente N° 611, no se ha hecho la formal oposición, por que la notificación la recibí en el día de ayer. En cuanto a la denuncia a Julio Cesar Peña y tergiversado, en mi libelo no dice eso, ya que la denuncia fue contra dos Albañiles ante la PTJ, de los cuales desconozco los nombres. En cuanto a la puerta que estaba trancada con palos y cabillas ella me manifestó: eso no tiene cambiada la cerradura sino lo que tiene es palos y cabillas pero esta bloqueada la puerta al momento de hacer la Inspección la puerta estaba bloqueada de la vivienda con alambre. Con respecto de la defensa de la señora Lola que desestima a mis testigos, insisto en que sean oídos, pues si Khatty Cepeda que es quien cuida a la señora María Oliva y tiene una relación de Dependencia fue ella junto con otro vecinos quienes se percataron que la puerta estaba bloqueada para el acceso y en relación a los otros testigos que tienen domicilio en la misma casa es error de transcripción ya que no es así. Para ello leyó el capitulo de las Testimoniales en el libelo de demanda, finalmente no es un recurso temerario e infundado y como lo explique en mi primer escrito no hay otra acción que proceda ante el hecho ilícito contemplado en el artículo 183 del Código Penal y Tutelado en el articulo 47 y 49 de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de Contrarréplica a la parte presuntamente Agraviante, quien expuso: “el doctor reconoce que hay un contrato de arrendamiento verbal sobre el local y en un supuesto negado que ella traspasara el limite del local, entonces el tenía la acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato. Con respecto al expediente N° 611, la notificación le fue entregada a la señora María Oliva en el mes de Marzo y hasta el momento no habido oposición, es tan temeraria esta Acción que el Abogado la consigna como una prueba. Tan cierto es que la señora Lola está arrendada hace 14 años en esa casa que lo ratifica el doctor cuando dice que el fue a la esquina de la calle 16 donde la señora Lola vende flores porque efectivamente lo que esta alquilado es la casa y no el Local. El accionante acusa a la señora Lola de la comisión del delito establecido en el artículo 183 del Código penal, sin embargo el caso que nos ocupa no se configura ninguno de los verbos rectores de dicho artículo ya que la señora Lola Campos habita esa casa por voluntad de la señora Maria Oliva Castillo, en consecuencia estamos en presencia de la simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en conclusión solicito al tribunal que declare sin Lugar el recurso de Amparo propuesta por el Accionante con sus respectivas consecuencias Jurídicas establecidas en el articulo 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos y 239 del Código Penal y con respecto a las pruebas promovidas por el accionante es de acotar que efectivamente todos los testigos viven es en la bomba en la dirección, es decir, calle 16 carrera 4 esquina, es todo”. Ahora bien, con base a las facultades establecidas por las Jurisprudencia Nacional y por la misma Constitución de la República al considerar este Tribunal Constitucional que luego de la trabazón de la Litis existen circunstancias que se consideran impretermitibles aclararlas a los fines de formarse un mejor criterio, atendiendo a los Principios de Brevedad y Celeridad procesal que informan al proceso de Amparo Constitucional, y admitidas como han sido las pruebas que expresamente se señalaron como tales a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Para la evacuación de tales pruebas se concede un lapso de ocho días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive; Seguidamente el Tribunal se pronuncia en relación a la pruebas promovidas por ambas partes con base en la Sentencia N° 7 del 01 de Febrero de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia: En consecuencia 1.- Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante en el Libelo de Demanda este Tribunal las admite a reserva de su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las documentales presentadas y la Inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, En relación a los testigos, en virtud de que el tribunal observa que las partes fueron contestes en el hecho de que la ciudadana Katty Carolina Mesa Cepeda, es quien cuida a la ciudadana María Oliva Castillo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 479 del CPC, por considerarse que la referida ciudadana sirve a la señora Maria Oliva Castillo este Tribunal no admite su Testimonial. En relación a los testigos Olga Lucía Campillo de Girón, Luis José Girón, Julio Cesar Peña, Luz Marina Mendoza, Daysi Thamara Rangel, Onairo Smith Molina Belandria, se admiten su declaración a reserva de su apreciación en la definitiva. Para su evacuación este Tribunal fija el tercer, cuarto, y quinto día de despacho siguientes al de hoy para que en su orden rindan declaración a las 01:00, 01:30 de la tarde de los referidos días de despacho. 2.- En cuanto a las pruebas por la parte presuntamente agraviante este Tribunal las admite a reserva de su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales e impertinentes, dejándose constancia que en el escrito presentado se menciona como documental mas las Abogadas refieren en este acto que promueven el merito favorable de tal expediente consignado por la parte presuntamente agraviada. En relación a los testigos BLANCA TAMAYO, LISBETT ANGARITA, ALFONSO BURGOS, Y FRANKLIN ALEXIS MALDONADO FERNÁNDEZ, todos identificados en autos , se admiten su declaración a reserva de su apreciación en la definitiva. Para su evacuación este Tribunal fija el sexto y séptimo día de despacho siguiente al de hoy para que en su orden rindan declaración a las 01:00, 01:30 de la tarde de los referidos días de despacho. 3.- Una vez evacuada las pruebas el Tribunal fijará por auto separado el día y hora para la continuación de la Audiencia Oral y Constitucional. Es todo.”.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano José Luis Girón, en los siguientes términos:
“(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo el deponente ser LUIS JOSÉ GIRÓN, venezolano, de 61 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.122.760, de profesión Supervisor de Estación de Servicio, domiciliado en calle 16, N° 4-18, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL solicitó el derecho de interrogar al testigo LUIS JOSÉ GIRÓN de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE USTED A LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA Y COMO LA CONOCIÓ? CONTESTO: “hace 5 años aproximadamente, la conocí vendiendo flores ambulantes en la calle 16, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SI LE UNE CON ELLA NEXOS DE AMISTAD?- CONTESTÓ: “hace 14 años, no me une con ella ningún lazo de amistad, es todo.”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE HACE 14 AÑOS HAY UNA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO ENTRE LOLA CAMPOS OCHOA Y MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ RESPECTO A LA CASA DE HABITACIÓN DE ESTA ÚLTIMA? CONTESTO: “si, ahí no hay ninguna relación de arrendamiento, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ VIVIÓ EN SU CASA DE HABITACIÓN CON LOLA CAMPOS OCHOA Y SUS HIJAS? CONTESTO: “No, es todo”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA ARRENDÓ LA CASA A MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SIEMPRE PAGO CANONES DE ARRENDAMIENTO? CONTESTO: “No, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE CUANDO A LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ LE DIO UN ACCIDENTE CARDIOVASCULAR ENVIÓ AL CIUDADANO JULIO CESAR PEÑA A COBRAR LOS CANONES DE ALQUILER? CONTESTÓ:” En ningún momento lo envió, porque no hay un contrato de arrendamiento, no tiene por que cobrar ningún canon de arrendamiento“ SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE EN EL MES DE MARZO DE 2008, LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA FUE A CANCELAR EL ALQUILER A MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y ÉSTA NO LO RECIBIÓ? CONTESTÓ: “ No lo recibió porque no hay contrato de arrendamiento, es todo” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED PUEDE AFIRMAR QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HA VIVIDO EN LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ CON SU FAMILIA DURANTE 14 AÑOS? CONTESTÓ: No ha vivido ahí con la familia durante 14 años, es todo” NOVENA PREGUNTA: ¿POR LAS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS ANTERIORES, PUEDE USTED AFIRMAR QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA INVADIÓ LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SI SABE COMO LO HIZO, NOS LO PUEDE DECIR? CONTESTÓ: “Si la invadió, Doña Oliva le prestó un cuarto para que guardara las flores, y salto una pared detrás del cuarto e invadió la casa, le puso a la puerta principal por donde entraba Oliva, le puso una tranca, fue el 17 de abril en la noche, jueves en la noche, porque ella fue al otro día a buscar unos medicamentos y estaba cerrado, porque ella siempre iba 2 – 3 veces a la semana a la casa, y la sorpresa fue que cuando fue abrir estaba trancada la puerta. DECIMA PREGUNTA: ¿PUEDE EL TESTIGO AFIRMAR QUE ES MENTIRA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA OCUPABA SÓLO EL LOCAL COMERCIAL QUE DA A LA CARRERA 4 Y QUE NO TENÍA DERECHO A AGUA NI A UTILIZAR EL BAÑO DE LA CASA? CONTESTÓ: Eso no es local comercial, eso es una pieza donde ella guardaba las flores, esa pieza no tiene ni agua ni baño ni nada de eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE REALIZAMOS CON EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES, SE VERIFICO QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA BLOQUEO LA PUERTA CON ALAMBRES, USTED, DIJO QUE SE HABÍA BLOQUEADO DE OTRA MANERA, QUE LO DETERMINÓ A HACER TAL ASEVERACIÓN? CONTESTÓ: porque cuando la señora Oliva me pidió el favor de que la abriera la puerta, fui a abrir la puerta y estaba herméticamente cerrada. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DE TODO LO ANTERIORMENTE DICHO, PUEDE AFIRMAR USTED, QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA LE BLOQUEO LA ENTRADA A LA PUERTA DE LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, PARA NO PERMITIRLE EL ACCESO A LA MISMA? CONTESTÓ: Sí, se la bloqueó para eso. DECIMA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VENDE FLORES EXACTAMENTE FRENTE A LA CASA DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, PUEDE DESCRIBIRNOS CON CLARIDAD Y PRECISIÓN EL SITIO DONDE ESTA CIUDADANA EXPENDE SUS FLORES? CONTESTÓ: Ella la vende en la calle 16, esquina de carrera 4, ahí afuera, ambulante, eso queda frente a la Estación de Servicio La Ermita. En este estado la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS procede a repreguntar al testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LABORA EN LA BOMBA DE LA ERMITA, EN LA CALLE 16, Y DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA, DESDE HACE CUANDO TIEMPO? CONTESTO: “Yo laboro desde hace 15 años en la Estación de Servicio, como Supervisor, es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE LA SEÑORA LOLA CAMPOS EN LA CASA DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: “ Ella vivir no, la señora Oliva le prestó el cuarto ese para que guardara las flores, más no para vivir, hace 2 años, Doña Oliva le prestó el cuarto para guardar las flores, más no para nadie pernoctar ahí, es todo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR SU AMPLIO CONOCIMIENTO QUE TIENE, DESDE CUANDO LA SEÑORA LOLA CAMPOS INVADIÓ LA CASA DE HABITACIÓN DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO, Y COMO LE CONSTA? CONTESTÓ: Eso fue el 17 de abril de 2008 en horas de la noche, me consta porque al otro día, día viernes, la señora Oliva llegó a abrir la puerta de la casa y no le abrió, ella me pidió el favor de que le abriera con la llave, ella carga una llave de la casa y no abrió, se me acercó la señora Lola y me dijo que no podía abrir porque ella le había puesto una tranca a la puerta. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO, LE PRESTÓ A LA SEÑORA LOLA CAMPOS UNA PIEZA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO SE LA PRESTÓ? CONTESTÓ: Se la prestó hace 2 años porque ella vende flores en la calle y en la bomba llegaba a vender flores, invadió la bomba para vender flores en la isla donde llegan los carros para echar gasolina, entonces mi señora habló con la señora Oliva para que le prestara el cuartito para ella guardar las flores. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU INTERÉS EN EL PRESENTE PROCESO? CONTESTÓ: No tengo ningún interés. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SUS DICHOS EN EL DÍA DE HOY SON PRODUCTO DE UNA AMISTAD INTIMA CON LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: No tengo ninguna amistad intima con ella.(…)
En fecha 21 de mayo de 2008 se llevo a cabo la declaración testimonial del Ciudadano Julio Cesar Peña, en los siguientes términos:
(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo el deponente ser JULIO CESAR PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil, titular de la cédula de identidad N° 5.675.823, de profesión Comerciante, domiciliado en la Ermita calle 15, y también vive en Puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL solicitó el derecho de interrogar al testigo JULIO CESAR PEÑA de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE USTED A LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA Y COMO LA CONOCIÓ? CONTESTO: “bueno tengo de conocerla aproximadamente ocho años, la conocí vendiendo flores, en la esquina de la carrera 4 con 16, ella vende ahí en la calle. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SI LE UNE CON ELLA NEXOS DE AMISTAD?- CONTESTÓ: “bueno con la señora Oliva 25 años de conocerla, es vecina porque yo tengo un local, al lado de la casa de ella, colindo con ella, es todo.”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE DESDE HACE 14 AÑOS HAY UNA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO ENTRE LOLA CAMPOS OCHOA Y MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ RESPECTO A LA CASA DE ESTA ÚLTIMA? CONTESTO: “ No, eso si no, porque recién que ella llego ocupo un local mío, que lo tenia desocupado al lado, yo le daba permiso para que guardara flores por lo tanto a mi ella nunca me pagó alquiler, solamente me daba dos mil bolívares a mí, y un ramo de flores para la Virgen y después que yo alquile el local, ella le permisa a doña OLIVIA que le dejara guardar los potes de flores, pero ella no convivía ahí porque la señora Oliva tenia sus servicios, entonces no había nexos de arrendatario, porque se le estaba haciendo un favor. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ VIVIÓ UNOS AÑOS EN SU CASA DE HABITACIÓN COMPARTIÉNDOLA CON LOLA CAMPOS OCHOA Y SUS HIJAS? CONTESTO: “no eso es falso, ella no vivió con la familia porque la familia son dos muchachas. Es todo”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA ARRENDÓ LA CASA A MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SIEMPRE PAGO CANONES DE ARRENDAMIENTO? CONTESTO: “no, porque la señora Oliva se enferma y me dice a mí como vecino más allegado que le cuide la casa, entonces el ladito que ella (doña olivia) le dejó hay un cancel para que guardara solamente las flores nada más y el resto de la casa me la dejo a mí cuidado, me dejo enseres cocina, cama, poco pero me dejo para mí, televisor y unas sillas y el teléfono, para evitar que le fueran a invadir, ella tiene momentos delicados. Yo desde hace dos años tengo el cuidado de la casa, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE CUANDO A LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ LE DIO UN ACCIDENTE CARDIOVASCULAR ENVIÓ A USTED PERSONALEMTE A COBRAR LOS CANONES DE ALQUILER DE LA CASA A LA SEÑORA LOLA CAMPOS OCHOA Y DIGA SI RECIBIO ALGUN DINERO DE MANOS DE DICHA CIUDADANA? CONTESTÓ: “no porque la casa no estaba alquilada y se le hizo fue un favor. es todo”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HA PERMANECIDO DURANTE 14 AÑOS EN LA CASA DE HABITACIÓN DE MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ, A PESAR DE QUE LA MISMA NO TIENE CONDICIONES DE HABITABILIDAD?” CONSTESTO: eso es falso, porque ella no era inquilina, ella tiene de estar ahí aproximadamente 2 años a raíz de que doña Oliva se enfermó, en el local para “guardar”, no para convivir, eso no tiene baños, para guardar su mercancía porque ella tiene su casa en Capachito, y ella gozaba de aprecio en la comunidad, pero ha sido muy grosera con los vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿PUEDE ENTONCES EL TESTIGO AFIRMAR QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA ES INVASORA PUES INVADIO LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SI SABE COMO LO HIZO, SI SALTO UNA PARED O ROMPIO UNA PUERTA? CONTESTÓ: “Sí es invasora, saltó el cancel y tomó la casa toda para ella, a raíz de eso trajo menores a vivir ahí, trajo un perro que lo vi., etc. es todo” NOVENA PREGUNTA: ¿PUEDE ENTONCES EL TESTIGO AFIRMAR QUE ES MENTIRA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA ALQUILO SÓLO EL LOCAL COMERCIAL QUE DA A LA CALLE, Y QUE EN ESTE NO TENÍA DERECHO A AGUA NI A UTILIZAR EL BAÑO DE LA CASA? CONTESTÓ: “no porque se le dio fue para “guardar”, no para que conviviera ahí, porque ella metió cama, una nevera y una cocina que por cierto a mí me daba café a veces, pero eso no esta apto para vivir sino para guardar checheres o enceres. es todo” DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA BLOQUEÓ LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “sí la bloqueó, porque ella saltó el cancel y agarró toda la casa para ella, como la señora Oliva vino ella viene semanalmente después que esta recuperada, y se esta ahí un ratico, la sorpresa un jueves que ella viene abrir la casa como de costumbre y sigue bloqueada la puerta, ella llama a un vecino de la bomba señor Luis Girón para que la abriera porque ella no era capaz la señora dolores (LOLA) le dice al señor Luis que no vaya abrir porque ella cerro eso para tomar posesión de toda la casa y así es. es todo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE HASTA EL DIA 12 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO USTED TUVO LAS LLAVES DE LA CASA DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, Y EFECTIVAMENTE CUANDO USTED ENTREGO LAS LLAVES LA CASA A QUE NOS REFERIMOS ESTABA SIN HABITANTES Y A SU CARGO? CONTESTÓ: “yo tuve la llave hasta el 12, la señora olivia me llama y me pide la llave, para arreglar los baños que tienen un bote de agua que me perjudica al local mío, por lo tanto le entrego la llave manda 2 maestros para arreglar el bote de agua cosa que no se pudo efectuar porque la señora dolores le ha invadido la casa, los señores vinieron a ver el bote y al otro día la señora Dolores invadió la casa, porque eso es una invasión. Es todo”. En este estado la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS procede a repreguntar al testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CUANDO LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO LO LLAMA Y LE ENTREGA LAS LLAVES DE SU CASA, RECIBE ALGUNA REMUNERACIÓN O PROMESA DE RETRIBUCION? CONTESTO: “no porque me pidieron fue un favor para evitar que invadieran la casa, por lo tanto yo tenia enceres personales ahí, me quedaba y me bañaba ahí, u hacia trabajos. Es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE TRABAJO REALIZABA EN RELACIÓN A LA RESPUESTA ANTERIOR? CONTESTÓ: “bueno lavaba unas sillas de festejos y carpas, para que la casa no estuviera sola. Es todo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO SALTAR EL CANCEL A LA SEÑORA LOLA CAMPOS? CONTESTÓ: “no observe pero se supone que entro por atrás, porque ella no tiene llave de la puerta principal. Es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR CUANTO TIEMPO POSEYO LAS LLAVES DE LA CASA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: “bueno mas o menos 2 años, para evitar ser invadida. es todo” Es todo terminó, se levanta la presente Acta de Conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, siendo las: (1:54 p.m.), se leyó y conformes firman.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Luz Marina Mendoza Campillo, en los siguientes términos:
(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo la deponente ser LUZ MARINA MENDOZA CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.137.788, de profesión Secretaria, domiciliado en la calle 3 N° 8-61 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL solicitó el derecho de interrogar a la testigo LUZ MARINA MENDOZA CAMPILLO de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCE A LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “Bueno conocerla así de verdad no pero desde hace dos años la veo. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y SI LE UNE A ELLA ALGUN NEXO DE AMISTAD O DE DEPENDENCIA?. CONTESTÓ: “Bueno conocerla si la distingo desde hace como 15 años, pero amistad no. Es todo.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE Y PUEDE AFIRMARNOS QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HA VIVIDO EN LA CASA DE HABITACION DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA CUANTO TIEMPO HA VIVIDO DICHA CIUDADANA ALLI? CONTESTO: “No de vivir esa señora nunca ha vivido allí, que yo sepa la señora olivia le arreglo fue un cuartito para que ella guardara los potes y las flores. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA INVADIO LA CASA DE HABITACION DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y CUANDO OCURRIO ESO? CONTESTO: “Eso si se que ella la invadió, la señora oliva vino a sacar unas cosas allí, cuando fue abrir no la pudo abrir, estaba cerrada la puerta. Es todo”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE QUIEN TENIA LAS LLAVES DE LA CASA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ Y QUIEN LA CIUDABA ANTES DE SER INVADIDA CONTESTO: “El señor JULIO CESAR PEÑA. Es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE EXACTAMENTE EN QUE LUGAR VENDE FLORES LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA? CONTESTÓ: “En la calle 16 con carrera 4 ella, tiene un toldito ahí. Es todo”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE Y NOS PUEDE DECIR AL DIA DE HOY QUIENES OCUPAN LA CASA DE HABITACION DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ?” CONSTESTO: “La ocupa la señora LOLA CAMPOS y ella trajo un poco de gente allí, niños y animales. Es todo”. En este estado la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, manifiesta no tener Repreguntas por cuanto la testigo en la primera pregunta manifiesta que no conoce a la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA. Es todo terminó, se levanta la presente Acta de Conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, siendo las: (2:40 p.m.), se leyó y conformes firman.
En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado Justo Andrés Cabezas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Oliva Castillo, consigna copia certificada del expediente N° 611 de consignaciones, donde aparece como consignataria la ciudadana Lola Campos Ochoa y como Beneficiario la ciudadana María Oliva Castillo, de fecha 11 de Marzo de 2008, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
DE LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 27 de Mayo de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Blanca Tamayo Sana, en los siguientes términos:
(…)En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo la deponente ser BLANCA TAMAYO SANA, venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° 12.816.433, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en la Carrera 4 con calle 16 N° 16-42, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS solicitó el derecho de interrogar a la testigo BLANCA TAMAYO SANA de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la conozco, aproximadamente desde hace seis años. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “Si me consta. Es todo.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la conozco de saludo mas nada, mas no porque tuve alguna relación con ella mas nada. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Si yo la veía ahí salir con la muchacha con los potes de flores. Es todo”. En este estado el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL procede a repreguntar a la testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SU DIRECCION DE HABITACION Y MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE ALLÍ? CONTESTO: “Carrera 4 con calle 16 N° 16-42, la Ermita, desde hace 12 años. Es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOLA CAMPOS OCHOA HABITA LA CASA DE HABITACION DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Porque uno cuando cruza la calle se ve ahí porque esta abierta la puerta se ve con los tobos y las flores y las hijas. Es todo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO O MAS BIEN HAGA UNA DESCRIPCION FISICA DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Es una señora mayor de edad de aproximadamente 60 o 70 años de lentes, eso es todo porque la veía y la saludaba. Es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO LA DIRECCION DE LA CASA DE HABITACION DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO HERNADEZ? CONTESTÓ: “Frente a la bomba pero la dirección no la se. Es todo”. (…).
En fecha 27 de Mayo de 2008, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Lisbeth Yajaira Angarita de Rúgeles, en los siguientes términos:
(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo la deponente ser LISBETH YAJAIRA ANGARITA DE RUGELES, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.340, de profesión comerciante, domiciliada en la Carrera 4 N° 15 – 35, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS solicitó el derecho de interrogar a la testigo LISBETH YAJAIRA ANGARITA DE RUGELES de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “ Sí a la señora la conozco de vista, trato desde hace más o menos diez años ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “ Sí, me consta que habita allí” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Sí, de vista la conozco a ella, el tiempo desde que ella llegó a esa casa los años no lo tengo muy claros, sí no los recuerdo pero desde que ella llegó a esa casa“. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Sí, me consta ”. QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y MARIA OLIVA CASTILLO EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA SOBRE DICHA VIVIENDA?.- “ Constarme de que le tenga arrendado, que tenga ese trato de arrendatario no sabe uno, pero de que está ahí no puede ser de gratis, una persona no va a tener otra persona sin percibir un alquiler”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI LA SEÑORA LOLA CAMPOS ES INVASORA DE LA VIVIENDA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO?.- “ No, no invasora no, desde un principio convivieron ahí, creo que un invasor no convive con el dueño de la casa”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO, YA NO SE ENCONTRABA EN DICHA CASA CUANDO SUFRIO UN ACV O ACCIDENTE CARDIOVASCULAR?.- “ Pero, sí me consta por que eso le paso a ella estando fuera de esa casa, porque mamá cumple tres años de muerta, eso sucedió después de que mamá muere, que ella ya se ha ido de esa casa también”.- Es todo”. En este estado el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL procede a repreguntar a la testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO POR LAS PREGUNTAS QUE RESPONDIO ANTERIORMENTE LA DIRECCION EXACTA DE LA VIVIENDA EN QUE PRESUNTAMENTE VIVE SU “ CONOCIDA LOLA CAMPOS OCHOA” ? CONTESTO: “Carrera 4 N° 15-39, ENTRE 15 Y 16, la Ermita”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENSERES Y MUEBLES TIENE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA EN LA CASA DE HABITACION QUE USTED ACABA DE MENCIONAR EN LA RESPUESTA ANTERIOR? CONTESTÓ: “Pues no me consta que tipos de muebles, porque yo no visito ninguna casa así por allá ”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SE ENTERO DE LOS SUCESOS OCURRIDOS EL DIA VIERNES 17 DE ABRIL DE 2008, EN LA CASA DE HABITACION PERTENECIENTE A MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “No, me he enterado de nada, mí horario de trabajo no paso el día en la casa”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE EN QUE LUGAR GUARDA LAS FLORES LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA? CONTESTÓ: “ La he visto guardarlas en un local de la casa, que está al lado de mi casa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCE A JULIO CESAR PEÑA?.- CONTESTÓ: “ De vista y trato”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO CUANTO ES EL CANON DE ALQUILER QUE PAGA LA SEÑORA LOLA CAMPOS OCHOA?.- CONTESTO: “ Imposible por que no le pregunto a los vecinos cuanto pagan por ahí”.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO LOS NOMBRES DE LOS VECINOS DE LA CASA DE HABITACION DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ AL LADO DERECHO Y A LADO IZQUIERDO DE LA MISMA?.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada DEYSI SANDOVAL, quién expuso: “ Objetó la pregunta por cuanto la misma, es innecesario por cuanto no esclarece el fondo del asunto aquí debatido, es todo”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, quién expuso: “ No es innecesario ,la pregunta por cuanto si la testigo puede afirmar que la ciudadana Lola Campos Ochoa, no es invasora y además de ello afirmar, que convivieron allí de la misma forma siendo ella una testigo idónea, puede informarnos los nombres de los vecinos del inmueble objeto de este amparo.- es todo”.- En este estado el Tribunal, oídas las exposiciones Con base en lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la testigo contestar la pregunta salvo su apreciación en la definitiva”.- CONTESTÓ: “ Los vecinos de mano izquierda no sé porque creo que es un local y yo no le pregunto a los vecinos como se llaman y del lado derecho vivo yo, yo habito esa casa”.- (…)
En fecha 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Alfonso Burgos, en los siguientes términos:
“(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo el deponente ser GIL ALFONSO BURGOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 79 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 159.323, domiciliado en la Carrera 4, N° 15-17, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS procede a formular el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la conozco porque yo vivo cerca, desde hace como 10 años “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la conozco porque yo siempre paso por ahí desde hace como 10 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Si vivió”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO Y LOLA CAMPOS EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE LA CASA DONDE HABITA LA SEÑORA LOLA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: Si, si es así”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS NO ES INVASORA DE LA VIVIENDA AQUI DESCRITA? CONTESTÓ: No, no puede ser invasora porque cuando conviven las 2 personas. En este estado el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL procede a repreguntar a la testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES Y LOS HECHOS POR LOS CUALES A USTED LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HABITA LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 4 N° 15-39 LA ERMITA? CONTESTO: “Si me consta, porque casualmente ella tiene ahí un negocio de venta de flores”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES A USTED LE CONSTA Y SABE QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIÓ EN DICHA CASA CON LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “Si vivió con ella ahí por mucho tiempo, las razones por asunto de alquiler para tener la venta de flores, lo que hacía para sustento de ella, porque la casa de habitación de ella (Lola Campos) es en el campo, y por razón de negocio tenía que estar cerca de ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO USTED A LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA N° 5 AFIRMA QUE SABE Y LE CONSTA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, NOS PUEDE INFORMAR QUE TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA ES ESA QUE USTED AFIRMA? CONTESTÓ: “Yo creo que tenía que arrendar para asentar su trabajo y su negocio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA BLOQUEO LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CARRERA 4 N° 15-39 DE LA ERMITA? CONTESTÓ: “No puedo asegurar que ella bloqueo la puerta porque yo nunca entre a la casa, a veces estaban las 2, la dueña y la arrendataria”. (…)
En fecha 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Franklin Alexis Maldonado, en los siguientes términos:
“(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo el deponente ser FRANKLIN ALEXIS MALDONADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Asistente de Tribunal, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.150.819, domiciliado en la Carrera 4, entre calles 16 y 17, La Puerta del Sol, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS procede a formular el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 9 años.“ SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “Si, me consta.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: “Si la distingo la señora, desde hace como ocho años”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Si, si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO Y LOLA CAMPOS EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE LA CASA DONDE HABITA LA SEÑORA LOLA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: Si, si me consta desde que yo distingo a la señora Lola, he sabido que esta alquilada en esa casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS NO ES INVASORA DE LA VIVIENDA AQUI DESCRITA? CONTESTÓ: si, si me consta que ella no es ninguna invasora, porque ella siempre ha estado alquilada en la misma, desde que yo la distingo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO NO LE QUISO RECIBIR A LA SEÑORA LOLA CAMPOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO: si, si me consta porque la misma me lo comento y le sugerí que lo depositara en un tribunal de municipios. En este estado el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL procede a repreguntar a la testigo en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LOS HECHOS EN DETALLE POR LOS CUALES A USTED LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HABITA DESDE HACE TIEMPO LA CASA PROPIEDAD DE MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTO: “desde que nosotros nos mudamos para La Puerta del Sol, siempre he visto a la ciudadana en dicha residencia viviendo ella con sus hijas en dicho inmueble, es todo.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE CUANTAS HABITACIONES SE COMPONE LA CASA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: “lo mismo no lo puedo indicar, ya que yo no me lo vivo metido en las casas de mis vecinos, ya que yo no tengo tiempo para eso.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE USTED SE BASA PARA AFIRMAR QUE A USTED LE CONSTA Y SABE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA ENTRE LAS CIUDADANAS LOLA CAMPOS OCHOA Y MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “me consta por cuanto la señora Lola mucho antes en varias oportunidades me lo ha indicado, así como sus hijas.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA USTED POR LAS OCUPACIONES PREFERENTES A SU TRABAJO NO LE QUEDA TIEMPO PARA ESTAR METIDOS EN CASA AJENAS, COMO ES QUE USTED SABE Y LE CONSTA QUE MARIA OLIVIA CASTILLO HERNANDEZ VIVIO CON LOLA CAMPOS OCHOA Y SUS HIJAS? CONTESTÓ: “por cuanto en varias oportunidades que pase por la misma la vi hablando con ella en distintas horas del día, ya que dicha casa queda al paso para ir a la bodega llamada SIBONEY, a la Iglesia, al Mercado y así como otros locales de la zona.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA BLOQUEO EL ACCESO A LA ENTRADA DE LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTO: no, no tengo conocimiento. (…)
En fecha 04 de Junio de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Olga Lucia Campillo de Girón, en los siguientes términos:
“(…) En este estado la Ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interrogarle sobre los datos correspondientes, respondiendo la deponente ser OLGA LUCIA CAMPILLO DE GIRON, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 17.646.851, de oficio comerciante, domiciliada en la carrera 4 con calle 16, N° 4/16, La Ermita, Estado Táchira; y quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testimonial. Seguidamente se le leyeron los artículos 478, 479, 480, 481 y 498 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal, recuerda a las partes el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto, y hacer efectiva toda la libertad, que deben tener para decir la verdad”.-Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL solicitó el derecho de interrogar a la testigo OLGA LUCIA CAMPILLO DE GIRON de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ Y SE LE UNE CON ELLA VINCULOS DE AMISTAD INTIMA? CONTESTO: “ de conocerla a la ciudadana María Oliva Castillo, como veintiocho años, por que cuando yo tome la estación de servicio ella ya estaba ahí y tener la estación tengo treinta años, amistad íntima no ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOLA CAMPOS OCHOA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?. CONTESTÓ: “ A la señora Lola la conozco desde hace ocho años.” TERCERA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO DESCRIBIR LAS AREAS DE LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ Y DE SER POSIBLE SEÑALAR A ESTE TRIBUNAL EN LAS FOTOS DE LA INSPECCION JUDICIAL QUE CORRE EN AUTOS, DONDE SE UBICA LA HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTO: “ La entrada principal es una sola hay un salón grande a éste lado queda un baño y la habitación, lado derecho, en el centro ahí unas escaleras quedan a un sótano pero ahí esta la cocina, un comedor, una rejita que divide los servicios y bajando hay dos habitaciones la de servicio y otra que ahí allí que tiene con corotos, la habitación principal de la señora María Oliva queda al frente a mano izquierda al lado de las gradas. Una vez colocadas las fotos a su vista la testigo describió las fotos que aparecen allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE LAS AREAS QUE USTED ACABA DE DESCRIBIR A ESTE TRIBUNAL POR LAS FOTOSGRAFIAS QUE LE Puestas DE MANIFIESTO, ENCUAL DE ELLAS VIVIÓ LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA CON SUS HIJAS DURANTE CATORCE AÑOS?.- CONTESTO: “ En ninguna, en la casa principal de la señora María Oliva no vivió nunca la señora, yo puedo explicar por que estoy segura que nunca vivió ahí, por que yo fui la intermediaria hace como dos años, de la señora Lola y la señora Oliva hable entre las dos para que le permitiera guardar los potes con las flores, ya que años anteriores ese servicio se lo ofrecí yo, guardaba las flores en un ladito de mi estacionamiento y vendía las flores en la acera de la estación de servicio por temporadas, a partir de que una vez llegue yo y le prestaba la acera de mi estación de servicio, y un domingo que llegue la señora Lola me había tomado toda la isla para ella vender y a raíz de eso decidí no permitirle estar más allí más sin embargo, le aconseje que hablará con la señora María Oliva, ya que ella tenía una piecita y fuera de eso le seguí le suministrando el agua de la estación ya que la pieza carece de estos servicios de agua y de luz-. Es todo”. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO LA FECHA EN QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA, INVADE LA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CARRERA 4 N| 15/39, SAN CRISTOBAL, Y DESDE TAL MOMENTO CON QUIENES HABITA ESA VIVIENDA?.- CONTESTO: “ Bueno, ella invade el día jueves 17 en horas de la noche o en la madrugada por que el día viernes 18, en horas de la mañana llegó la señora María Oliva, como de costumbre a abrir su casa y sacar unos medicamentos y cuando la muchacha que le acompañaba metió la llave no pudo abrir, duraron como media hora bregando y entonces le pidieron el favor al señor Luis Girón, que trabaja en la estación de servicio para que les abriera y cuando el señor Luis estaba bregando a abrir se le acercó la señora Lola, y le dijo que no insistiera por que ella había bloqueado la puerta por la parte de adentro, en vista de esto, la señora María Oliva, se desespero mucho y empezó a gritar de que le habían invadido su casa y los operadores de la isla me llamaron a mí y me dijeron venga señora Olga que le invadieron la casa a la señora María Oliva, fue cuando el señor Luis, y me personas que estaban allí inclusive yo, le dijimos a la señora Lola, que por que había hecho eso que esa casa estaba habitada con enseres de la propietaria y que estaba a cargo del señor Julio César Peña, quién estaba a cargo de cuidarla y que eso además era un delito lo que ella había hecho, que mirara las consecuencias, es más llegue yo a rogarle que le permitiera abrir para que la señora María Oliva sacará la medicina y un documento que necesitaba y que no había pasado nada que lo dejaramos así, pero la señora Lola, respondió lo siguiente yo bloque la casa por que la abogada me aconsejó que lo hiciera ya que el señor Julio César le había entregado la llave a unos tipos raros, esa fue la respuesta y esos tipos raros y yo le dije esos tipos raros son dos albañiles que le habían arreglar unos botes de agua y además usted tiene conocimiento por que el señor Julio César ya se lo había manifestado, pero ella insistió de que nadie la iba a sacar de ahí, por que la abogado le había aconsejado que metiera niños, animales y personas y bloqueará la puerta para que se pudiera quedar con la casa, eso es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED PUEDE AFIRMAR ENTONCES QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA OCUPÓ LA CASA DE HABITACION DE MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ POR QUE TENIA EL CARACTER DE INQUILINA DE LA MISMA, ES DECIR, POR QUE MEDIABA UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? CONTESTÓ: “ No, en ningún momento lo aseguró lo afirmó por que yo tengo pleno conocimiento de como son las cosas, y nunca vivió en casa ni como inquilina ni tuvo contrato ni nada que pudiera chance a pensar que la tomó por eso además como prueba de ello, sé firmemente que los recibo de agua, luz y teléfono los pagaba siempre el señor Julio César Peña, él estaba encargado para eso, y además a partir de que ella invadió la casa, estando yo presente, llegó el mensajero con un recibo de un servicio y cuando el señor Julio César lo fue a recibir ella la señora Lola se lo rapo de las manos y le dijo, de ahora en adelante yo voy a ser cargo de pagar esos servicios, eso es todo”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA LE VIOLENTÓ A LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A SU HOGAR Y SI PUEDE REFERIRNOS A QUE ORGANISMO REQUIRIO PRIMERAMENTE LA CIUDADANA MARIA CASTILLO HERNANDEZ? CONSTESTO: “ Sí le violentó el derecho a la propiedad, primero a la propiedad y a la humanidad ya que la señora María Oliva, eso es lo único que tiene para vivir su casa, esa es una persona mayor de edad bastante mayor, y además incapacitada muy enferma ya que actualmente vive arrimada con sus hijos, ella ese día con el desespero y viendo las condiciones que estaba la llevaron a poner la denuncia de la invasión a la junta parroquial San Juan Bautista de la Ermita, allí está la denuncia puesta y a ella la aconsejaron que se estuviera todo el día allí hasta que viniera la policía Municipal para que presionará a la señora Lola que le abriera la puerta, todo el día estuvo la señora María Oliva allí llorando, y los vecinos le dieron de comer entre ellos me incluyo yo, y esperando a ver si le solucionan su problema pero la señora Lola, no hubo forma de convencerla y siempre alegaba que la abogada le había aconsejado de que cerrará y no le abriera entonces fue cuando ella decidió contratar un abogado para que le resolviera la situación y me consta que el abogado cuando llegó lo primero que hizo fue ir a mediar con la señora Lola, para que le abriera, pero no fue posible por que ella alegaba. Es todo”. En este estado la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, procede a formular el interrogatorio a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA APROXIMADA USTED LE PERMITIO VENDER A LA SEÑORA LOLA LAS FLORES EN LA ISLA DE SU ESTACION DE SERVICIO ? CONTESTO: “Bueno, desde que las conozco en varias ocasiones no fijo en temporadas y a partir de que ella se tomo la isla, fue hace como tres años. “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE RAZON O MOTIVO USTED INTERVINO PARA QUE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO LE PRESTARA LA PIEZA A LA SEÑORA LOLA PARA QUE GUARDARA SUS FLORES Y EN QUE FECHA?. CONTESTÓ: “ La fecha fue hace como dos años y piquito y el motivo la verdad para que se llevará las flores de mí estacionamiento me desocupara a mí, y por que la señora María Oliva, tenía esa piecita adicional desocupada.- Es todo”. En este estado la Juez Temporal, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONOCE SI A LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ LE DIO UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, ES DECIR, LO QUE LLAMAN ACV, SI SABE LA FECHA EN QUE LE DIO Y SI LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL, SI ESA FUE O NO LA RAZÓN PARA QUE ESTA SEÑORA SALIERA DE SU CASA ? CONTESTO: “La razón para que la señora María Oliva saliera de su casa fue una caída que tuvo por las esclareas donde se rajo se partió la cabeza, y quedo muy mal fue cuando los hijos las recogieron y se la llevaron y posteriormente estando con sus hijos convaleciente del accidente le dió el acv, en un apartamento la tenían los hijos, eso fue hace como dos años o menos, la fecha exacta no sé”. (…)
En escrito de fecha 04 de Junio de 2008, el abogado Justo Andrés Cabeza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Oliva Castillo, consigno los recibos de pago correspondientes a los pagos efectuados por la ciudadana María Oliva Castillo a Hidrosuroeste, desde Marzo de 2005 hasta Marzo de 2008.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- Presenta la parte solicitante Original para su vista y devolución del documento por medio del cual la ciudadana María Emerita Mora, declara que le da en venta a al ciudadana María Oliva Castillo un inmueble, ubicado en al carrera 4, N° 15 – 39, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con mejoras de Ana Rosa de Cárdenas, en una extensión de 22,20 metros, SUR: Con Mejoras de Elena Colmenares en igual medida, ORINTE: Con la carrera 4, en 7,70 metros y OCCIDENTE: mejoras de Saúl Zambrano en igual medida a la anterior, documento registrado en fecha 21 de marzo de 1977, inscrito bajo el N° 137, tomo 8, folios 251 al 253, protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto a la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, consignada en el expediente en fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado no la valora por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso probatorio.
3.- En cuanto a los recibos de pago de Hidrosuroeste consignados en fecha 04 de Junio de 2008, este Juzgado no los valora por cuanto los mismos fueron presentados fuera del lapso probatorio.
TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- LUIS JOSÉ GIRON.
2.- JULIO CESAR PEÑA.
3.- LUZ MARINA MENDOZA CAMPILLO.
4.- OLGA LUCIA CAMPILLO DE GIRON.
Los testigos presentados por la parte querellante fueron contestes en señalar entre otras cosas:
1.- Que conocen a la ciudadana Lola Campos Ochoa, aproximadamente desde hace 8 años.
2.- Que conocen a la ciudadana María Oliva Castillo desde hace aproximadamente 28 años.
3.- Que les consta que no existe relación de arrendamiento entre las ciudadanas Lola Campos Ochoa y María Oliva Castillo.
4.- Que les consta que la ciudadana Lola Campos Ochoa y su familia nunca han vivido en la casa principal de la Sra. María Oliva Castillo, sino que la ciudadana María Oliva Castillo le presto un cuartito para que Lola Campos Ochoa guardara sus flores (producto de comercio).
5.- Que nunca ha existido contrato de arrendamiento.
6.- Que afirman que la ciudadana Lola Campos Ochoa invadió la vivienda de la ciudadana María Oliva Castillo, que la invadió el día 17 de Abril de 2008, en horas de la noche o de la madrugada, y que bloqueó la puerta principal.
7.- Señala el testigo Luis Girón, que le consta que la Sra. Lola no había sellado la puerta con alambres, sino con otra cosa porque cuando el fue a ayudar a la Sra. María Oliva la puerta estaba herméticamente cerrada.
8.- Señala el testigo Julio Cesar Peña, que el tuvo las llaves de la casa de la Señora María Oliva, hasta el día 12, que posteriormente la Señora María Oliva envío a unos albañiles a arreglar los baños, los cuales no pudieron entrar por que la Sra. Lola no los dejo entrar.
9.- Que les consta que la Señora Lola vende flores en la calle 16, frente a la Estación de Servicio la Ermita.
10.- Que a la testigo Olga Lucia Campillo, le consta que la ciudadana Lola campos Ochoa nunca vivió en la casa principal de la Señora María Oliva, porque ella misma fue la que hablo con María oliva, para que le permitiera guardar las flores a la señora Lola en la piezita que tenia desocupada.
11.- Que el lugar que le prestó la Señora María Oliva a la Señora Lola, no se trata de un local, sino de un cuarto, que no tiene ni baño ni agua.
12.- Que les consta que la ciudadana María Oliva Castillo sufrió un Accidente cerebro vascular comúnmente conocido como ACV.
En cuanto a las repreguntas fueron contestes en señalar:
1.- Que la Señora Lola Campos Ochoa nunca ha vivido en la casa de la Señora María Oliva, y que invadió dicha vivienda.
Observa este tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven la demandante (María Oliva Castillo) y la demandada (Lola Campos Ochoa), las conocen a los dos; y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.
Promovieron valor y mérito favorable del libelo en el cual la parte presuntamente agraviada admitió una relación arrendaticia. Al leer el libelo de demanda, esta Juzgadora realmente no encuentra tal afirmación; y de otra parte el Expediente Nº 611 de Consignación Arrendaticia llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no conlleva ninguna presunción de ninguna existencia de relación arrendaticia, pues en juicio alguno –que no consta en autos- se ha ventilado sobre su legitimidad o no. Y así se establece.
TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- BLANCA TAMAYO SANA: Del testimonio de esta Ciudadana, ha de destacarse que expresó, entre otras aseveraciones, las siguientes:
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Si yo la veía ahí salir con la muchacha con los potes de flores. Es todo”. …PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SU DIRECCION DE HABITACION Y MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE ALLÍ? CONTESTO: “Carrera 4 con calle 16 N° 16-42, la Ermita, desde hace 12 años. Es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOLA CAMPOS OCHOA HABITA LA CASA DE HABITACION DE LA CIUDADANA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Porque uno cuando cruza la calle se ve ahí porque esta abierta la puerta se ve con los tobos y las flores y las hijas. Es todo.
Es decir manifiesta que le consta que la accionada “vive” en la casa referida por cuanto siempre “la ve ahí”; esto no indica de ninguna manera que por “observar” su presencia se dé por sentado su cohabitación; aunado a ello la testigo indica en todo caso de la presencia del producto de comercio de la señora Lola Campos, esto es, concuerda con la afirmación de la parte presuntamente agraviante en el sentido de que existe un “local” destinado para guardar su producto.
2.- LISBETH YAJAIRA ANGARITA DE RUGELES.
Esta testigo señala lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “ Sí, me consta que habita allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA SEÑORA LOLA CAMPOS Y MARIA OLIVA CASTILLO EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA SOBRE DICHA VIVIENDA?.- “ Constarme de que le tenga arrendado, que tenga ese trato de arrendatario no sabe uno, pero de que está ahí no puede ser de gratis, una persona no va a tener otra persona sin percibir un alquiler”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI LA SEÑORA LOLA CAMPOS ES INVASORA DE LA VIVIENDA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO?.- “No, no invasora no, desde un principio convivieron ahí, creo que un invasor no convive con el dueño de la casa”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE EN QUE LUGAR GUARDA LAS FLORES LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA? CONTESTÓ: “ La he visto guardarlas en un local de la casa, que está al lado de mi casa”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO LOS NOMBRES DE LOS VECINOS DE LA CASA DE HABITACION DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ AL LADO DERECHO Y A LADO IZQUIERDO DE LA MISMA?.- CONTESTÓ: “ Los vecinos de mano izquierda no sé porque creo que es un local y yo no le pregunto a los vecinos como se llaman y del lado derecho vivo yo, yo habito esa casa”.- (…)
Con esta testimonial se reitera el hecho de que LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA, San Cristóbal, Estado Táchira.
Y en cuanto a la relación arrendaticia que aduce la accionada, mantener con la accionante queda desvirtuada como hecho en el que se fundamenta aquélla para tratar de darle legitimidad a su actuación; pues simplemente manifiesta que no le consta ninguna relacion jurídica entre las partes en el presente procedimiento. Y asi se decide.
3.- ALFONSO BURGOS: Este testigo señaló: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES Y LOS HECHOS POR LOS CUALES A USTED LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HABITA LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 4 N° 15-39 LA ERMITA? CONTESTO: “Si me consta, porque casualmente ella tiene ahí un negocio de venta de flores”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES A USTED LE CONSTA Y SABE QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIÓ EN DICHA CASA CON LA CIUDADANA MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “Si vivió con ella ahí por mucho tiempo, las razones por asunto de alquiler para tener la venta de flores, lo que hacía para sustento de ella, porque la casa de habitación de ella (Lola Campos) es en el campo, y por razón de negocio tenía que estar cerca de ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO USTED A LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA N° 5 AFIRMA QUE SABE Y LE CONSTA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, NOS PUEDE INFORMAR QUE TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA ES ESA QUE USTED AFIRMA? CONTESTÓ: “Yo creo que tenía que arrendar para asentar su trabajo y su negocio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA BLOQUEO LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CASA DE HABITACIÓN DE LA CARRERA 4 N° 15-39 DE LA ERMITA? CONTESTÓ: “No puedo asegurar que ella bloqueo la puerta porque yo nunca entre a la casa, a veces estaban las 2, la dueña y la arrendataria”.
Con esta testimonial se demuestra que efectivamente QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HABITA LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 4 N° 15-39 LA ERMITA, y que tiene su negocio; de hecho habla del alquiler del local para la venta de las flores; y que la vivienda de la accionada es en el “campo”, esto es, no es la que funge de hogar de la hoy accionante del Amparo. Aunado a ello el testigo manifiesta que nunca ha entrado en la casa, entonces mal puede aseverar que vivían Maria Oliva Castillo y Lola Campos, convivieran en la misma. Y asi se decide.
4.- FRANKLIN ALEXIS MALDONADO.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOLA CAMPOS HABITA LA CASA UBICADA EN LA CALLE 16 CON CARRERA 4 N° 15-39, LA ERMITA?. CONTESTÓ: “Si, me consta.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA VIVIO EN DICHA CASA CON LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTO: “Si, si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO Y LOLA CAMPOS EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE LA CASA DONDE HABITA LA SEÑORA LOLA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: Si, si me consta desde que yo distingo a la señora Lola, he sabido que esta alquilada en esa casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO NO LE QUISO RECIBIR A LA SEÑORA LOLA CAMPOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO: si, si me consta porque la misma me lo comento y le sugerí que lo depositara en un tribunal de municipios. ¿DIGA EL TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LOS HECHOS EN DETALLE POR LOS CUALES A USTED LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LOLA CAMPOS OCHOA HABITA DESDE HACE TIEMPO LA CASA PROPIEDAD DE MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTO: “desde que nosotros nos mudamos para La Puerta del Sol, siempre he visto a la ciudadana en dicha residencia viviendo ella con sus hijas en dicho inmueble, es todo.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE CUANTAS HABITACIONES SE COMPONE LA CASA DE LA SEÑORA MARIA OLIVA CASTILLO? CONTESTÓ: “lo mismo no lo puedo indicar, ya que yo no me lo vivo metido en las casas de mis vecinos, ya que yo no tengo tiempo para eso.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE USTED SE BASA PARA AFIRMAR QUE A USTED LE CONSTA Y SABE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA ENTRE LAS CIUDADANAS LOLA CAMPOS OCHOA Y MARIA OLIVA CASTILLO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “me consta por cuanto la señora Lola mucho antes en varias oportunidades me lo ha indicado, así como sus hijas.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA USTED POR LAS OCUPACIONES PREFERENTES A SU TRABAJO NO LE QUEDA TIEMPO PARA ESTAR METIDOS EN CASA AJENAS, COMO ES QUE USTED SABE Y LE CONSTA QUE MARIA OLIVIA CASTILLO HERNANDEZ VIVIO CON LOLA CAMPOS OCHOA Y SUS HIJAS? CONTESTÓ: “por cuanto en varias oportunidades que pase por la misma la vi hablando con ella en distintas horas del día, ya que dicha casa queda al paso para ir a la bodega llamada SIBONEY, a la Iglesia, al Mercado y así como otros locales de la zona.”.
Este testigo se desecha por cuanto es una testigo referencial ya que al ser repreguntada sobre los hechos depuestos, ésta manifiesta que le fue “comentado”, esto es, no da razón de sus dichos.
Señalo el testigo que le consta que la ciudadana María Oliva Castillo no le quiso recibir el alquiler a la Señora Lola porque ésta se lo comentó, y el le recomendó que lo depositara por un tribunal. Entonces no puede haber constancia real de los hechos, cuando el testigo manifiesta que le “contaron”. Y así se establece.
Observa este tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven la demandante (María Oliva Castillo) y la demandada (Lola Campos Ochoa) y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” .
DE LOS DERECHOS ALEGADOS:
DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO AL HOGAR,
La inviolabilidad al hogar se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar, no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en principio, conseguir anclaje legal.
Inclusive, es tan seria la inviolabilidad del hogar como derecho constitucional que según la letra del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales casos, conforme al criterio jurisprudencial más actualizado, se justifica el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda frente a esa inviolabilidad.
Ahora bien, tal limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de que se lesione uno u otro derecho fundamental.
En tales términos también está consagrado tal derecho en las legislaciones más cercanas de América Latina, así tenemos que en las Constituciones de:
ECUADOR
Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: (…)
La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.
GUATEMALA
Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.
PANAMÁ
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
PERÚ
Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:
Omissis…
A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración
URUGUAY
Artículo 11.-El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
VENEZUELA
Artículo 47.- El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. (Todo el subrayado y resaltado es nuestro).
Debemos partir de que los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial que representa el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Asimismo, es importante destacar que existen técnicas jurídicas que auxilian al juzgador en el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental. Por ejemplo, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por su parte, la jurisprudencia de intereses sostendría que el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Así, el contenido esencial de un derecho puede quedar rebasado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
El concepto de domicilio comúnmente utilizado por la dogmática civil y el concepto de domicilio constitucional relativo a la inviolabilidad del mismo por las autoridades, son dos interpretaciones constitucionales que deben hacerse. Se distingue, asimismo, entre los siguientes tipos de domicilio: real (aquel en que radica una persona con el propósito de establecerse en él); legal (donde la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre allí presente); voluntario; de origen, que se refiere al lugar en donde se ha nacido; conyugal (lugar donde conviven los cónyuges) y familiar (uno de los elementos objeto del patrimonio de familia). 2
Por otro lado, tenemos el concepto de domicilio relativo a la inviolabilidad en términos del artículo 47 constitucional. A mi juicio, la delimitación constitucional del domicilio como algo que merece ser inviolable, a menos que se trate de actuaciones públicas realizadas bajo condiciones muy estrictas, debe pivotar en torno a un elemento muy claro: la intimidad o privacidad de las personas. 3
Así, el domicilio constitucionalmente protegido será el espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismo sociales, donde ejerce su libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, quedando protegido no sólo el espacio físico sino también la posibilidad de florecimiento razonablemente libre del escrutinio ajeno que el mismo representa. Así, parece claro que la casa donde reside habitualmente una persona, sola o con su familia, constituye un domicilio constitucionalmente protegido.
En el presente caso quedó demostrado que el hogar de la Ciudadana MARIA OLIVA CAMPOS OCHOA de 75 años de edad, ha sido la casa ubicada en la carrera 4, Nº 15-39, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir donde habita de manera permanente desde hace bastantes años y es el mismo que frecuenta a pesar de que su accidente Cerebro Vascular le haya impedido permanecer; supone un espacio en el que permanece cotidianamente y, a la vista; corroborándose tal situación con el dicho de los testigos relativo al hecho de que la señora María Oliva Campos, tres veces a la semana llevaría medicamentos desde allí hasta donde actualmente reside por razón del tratamiento médico. Y así se establece.
El Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano (INE) define:
Vivienda familiar
Vivienda destinada a ser habitada por una o varias personas, general pero no necesariamente unidas por parentesco, y que no constituyen un colectivo, según la definición anterior.
Las viviendas familiares (1) se incluyen en el Censo de Viviendas, con independencia de que estén ocupadas o no en el momento censal. No se incluyen, en cambio, los recintos construidos inicialmente para viviendas pero que en la época de los Censos se utilizan exclusivamente para otros fines (viviendas que se han transformado totalmente en oficinas, talleres, almacenes..., que son censadas como locales).
A pesar de no cumplir estrictamente la definición, también se consideran viviendas familiares los alojamientos, que se definen a continuación. Cuando sea necesario distinguir entre vivienda familiar propiamente dicha y alojamiento, a la primera se le añadirá, siguiendo las normas internacionales, el adjetivo convencional.
Alojamiento
Vivienda familiar que presenta la particularidad de ser móvil, semipermanente o improvisada, o bien que no ha sido concebida en un principio con fines residenciales pero, sin embargo, constituye la residencia de una o varias personas en el momento del censo (por tanto, los alojamientos vacíos no se censan).
Los alojamientos pueden ser fijos, como:
− Las viviendas semipermanentes que, aunque son semejantes a las viviendas
familiares en algunos aspectos, son utilizadas nada más que durante un tiempo limitado (normalmente menos de 10 años).
− Determinados recintos destinados a vivienda que se construyen sin ningún
pilar y con materiales de desecho (latas, cajas...): chabolas, chozas...
− Otros recintos, cuyo destino es distinto del de vivienda, y que no han sido reconstruidos ni reformados para ser utilizados con fines residenciales, pero en los que a pesar de eso vive gente en su interior; por ejemplo, los espacios situados en cuadras, pajares, molinos, garajes, almacenes, locales, así como las cuevas y otros refugios naturales que han sido habilitados para vivir en ellos.
En fecha 04 de Junio de 2008, se dictó el Dispositivo de la Sentencia que a continuación se extiende en íntegro:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, Exp. Nº 03-2401 dijo cito:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o de cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros (…).
Queda convencida esta Juzgadora de los siguientes hechos, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes en el procedimiento:
1.- Efectivamente la Ciudadana CASTILLO HERNÁNDEZ MARÍA OLIVA, quien tiene su propiedad en la carrera 4 Nº 15-39 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, le permitió a la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA, guardar su producto de comercio en un local interno que se habilitó para ello, únicamente para que guardase las flores. No corresponde a este Tribunal según jurisprudencia reiterada, en sede constitucional, pronunciarse sobre la relación jurídica de las partes.
2.- Que en virtud de que a la parte presuntamente agraviada, le dio un Accidente Cerebro Vascular, debió ser trasladada para sus serios cuidados a una residencia ubicada en esta misma ciudad, donde actualmente vive.
3.- Que en consecuencia la casa quedó al cuidado de un tercero, hasta el día 12 de abril del 2008, fecha en la cual entregó las llaves de la casa.
4.- Que efectivamente existe una ocupación ilegítima o ilegal de la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA en la vivienda ubicada en la carrera 4 Nº 15-39 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, pues no demostró tener ninguna relación legítima sobre el resto de la casa propiedad de la Ciudadana MARIA OLIVA CASTILLO; pues quedó evidenciado a lo largo del lapso probatorio que ésta Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA no ha tenido como hogar, esto es, como asiento principal de su vida cotidiana a la luz de los postulados constitucionales, la referida casa. Es ahora después de los hechos del 12 de Abril del presente año, que se introdujo ilegalmente en la misma y aunado a ello, trajo a vivir a sus familiares y a otros. Con ello efectivamente violenta el derecho de propiedad a la parte accionante en este Amparo.
De igual forma, este Tribunal también da por sentado que desde hace dos (02) años aproximadamente, esta casa en su totalidad, esto es toda la estructura física de la vivienda antes mencionada, que hoy ocupa ilegalmente en el resto de la misma la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA, la accionante no dejó de tener su hogar como tal; en razón de su delicado estado de salud, que amerita una constante y delicada atención, como anciana que es. Y así se establece.
En relación a la ocupación del local interno que contiene claras divisiones de lo que es la casa, fue un hecho no controvertido de que ésta es al menos legítimamente ocupada por parte de la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA, por manera que no se configura la violación al derecho de propiedad aducida. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Amparo incoada por la Ciudadana MARIA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA, por violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se restablece la situación jurídica infringida a la accionante, acordándose que el Mandamiento de Amparo será acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, de la siguiente forma:
A): Podrá la Ciudadana MARIA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ regresar y mantener una relación permanente con su hogar constituido en la vivienda ubicada en la carrera 4 Nº 15-39 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual podrá continuar usando, y disfrutando del resto de la vivienda que no comprenda el local que le habilitó a la Ciudadana CAMPOS OCHOA LOLA para guardar su producto comercial (flores).
B): SE ORDENA a la Ciudadana CAMPOS LOLA OCHOA que en un lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que no posee utensilios en grandes cantidades en el resto de la casa Nº 15-39 antes mencionada, que deje libre de personas y cosas el hogar constituido de la Ciudadana MARIA OLIVA CASTILLO, limitándose a ocupar el local antes referido, -si así lo considerare- a partir de la presente fecha, y solo para el ejercicio que le fue destinado, esto es, para el comercio.
C) De la misma forma se ordena a la Ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA que se abstenga en lo adelante de ocupar ilegítimamente el hogar de MARIA OLIVA CASTILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los CUATRO (04) DIAS de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En fecha de hoy DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) se publicó el texto íntegro de la presente sentencia, dejándose copia certificada en el Archivo del tribunal, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
|