REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: SANTOS SANCHEZ PORRAS Y DIGNA CHACON DE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-8.093.311 y V.- 8.098.243, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.



ABOGADA ASISTENTE IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA,
DE LAS PARTES inscrita en el inpreabogado
SOLICITANTES: bajo el N° 69.756.




MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7677-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SANTOS SANCHEZ PORRAS Y DIGNA CHACON DE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-8.093.311 y V.- 8.098.243, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.756, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil en la Población de San Pedro del Rió, en fecha 18 de junio de 1983, por ante la Jefatura Civil del entonces Municipio San Pedro del Rió, hoy Parroquia San Pedro del Rió del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 10, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de inmediato fijaron domicilio conyugal en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pero es el caso que desde hace mas de siete años, hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, celebrado el 18 de Junio de 1983, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Inserta en los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23).

2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta al folio tres (03).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 13).

Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano JOSE MANTILLA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XV, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la Abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SANTOS SANCHEZ PORRAS Y DIGNA CHACON DE SANCHEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Jefatura Civil del entonces Municipio San Pedro del Rió, hoy Parroquia San Pedro del Rió del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, el 18 de junio de 1983, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 10, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS