REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JORGE BORRERO DIAZ y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.228.911 y V – 14.152.536, domiciliados en San Cristóbal y Colón, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado Robert José Semidey Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.420.

Domicilio Procesal: Urbanización San Sebastian, Edifico D – 2, apartamento 12, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira..

Parte Demandada: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT – REGIÓN LOS ANDES), en la persona de su Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica

Domicilio Procesal: No Indica

Motivo: Amparo Constitucional.

Expediente Civil N° 7957 / 2.008



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE BORRERO DIAZ y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.228.911 y V – 14.152.536, domiciliados en San Cristóbal y Colón, respectivamente, asistidos por el Abogado Robert José Semidey Parra, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT – REGIÓN LOS ANDES), en la persona de su Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez. Alegando entre otras cosas:

Que en fecha 26 de Noviembre de 2007 los ciudadanos Jorge Borrero y Yonnhy Lizcano, se dispusieron a ingresar a la pagina web de inscripción del instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los andes, a los fines de cursar estudios es las especialidades de Ciencias Agropecuarias y mantenimiento Industrial, ofertadas por esa casa de estudios, apareciendo en el sistema como bloqueados, ya que al ser egresados de dicha institución, del semestre académico inmediatamente anterior, pensaban que era normal acudiendo al departamento de admisiones con los sus documentos a los fines de formalizar la inscripción, por las nuevas carreras que se disponían a cursar, siendo atendidos por parte del jefe de dicho departamento, manifestando el mismo que no podría realizar la inscripción de acuerdo a lo ordenado por la dirección de la mencionada institución educativa.

Que es por lo que en fecha 21 de Enero de 2008, se dirigieron a la Oficina del Director del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, cargo que ostenta el ciudadano Ing. Alexis Martínez, a fin de que les aclarara porque no se formalizaba nuestra inscripción al periodo académico que se disponía a comenzar, manifestando el mismo que por la condición de egresados solo podían solicitar la equivalencia de las materias y de acuerdo a la disponibilidad de cupos, les dejaría inscribir en las carreras mencionadas, considerando que ellos una clara violación al derecho de educación que garantiza la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que es por todo lo anterior que acuden a la Defensoría del Pueblo, Delegación Estatal Táchira, siendo atendidos por el abogado Aarón Díaz, Defensor del Pueblo, quien apertura el expediente N° D – 08 – 00446, y procede a oficiar a referido Instituto en la persona de su director quien en fecha 11 de Abril de 2008, contesta a la comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo, indicando que la inscripción de los ciudadanos Jorge Borrero y Yonnhy Lizcano se ajustara a los estipulado en el Reglamento Interno sobre equivalencias y convalidación y a la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 11 de enero de 2008.

Que cabe destacar que es bien sabido que en esa Institución tanto estudiantes, docentes y personal administrativo y obrero, inclusive por parte de la Junta Directiva de ese Instituto Técnico, que varios egresados de esa casa de estudios han ingresado sin realizar el trámite de equivalencias, que si se les exige a ellos, como es el caso de los ciudadanos Benigno Márquez y David Alirio Méndez Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.329.837 y V – 14.502.346 quienes egresaron de las especialidades de Electrónica Industrial, cursando ambos actualmente la especialidad de Mantenimiento Industrial, en condición de nuevo ingreso.

Que también es necesario destacar que su condición de dirigentes estudiantiles dentro del instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, ha sido una de las principales motivaciones para impedir nuestro derecho a la educación y a la igualdad de ese Instituto de Educación Superior, que al su criterio constituye una discriminación por parte del Director del mencionado Instituto.

DE LA SITUACIÓN LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Que como s indico supra existe un constante accionar por parte del Instituto Universitario de impedirles la inscripción y continuar una segunda especialidad dentro de esa casa de estudios, a pesar de existir un Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación emanado del Consejo Directivo según Resolución Nro. 2001CR – 121 – B de fecha 06 – 07 – 2001, el cual no se ha cumplido por parte de la mencionada institución en cierto caso, permitiendo la inscripción a egresados sin cumplir lo exigido por parte del mencionado reglamento lo que se considera una grave violación al derecho a la igualdad que se consagra en nuestro texto fundamental.

Que la Junta directiva de manera discrecional escoge quien ingresa a la Universidad, permitiendo que como en el caso señalado, ingresen personas que ya cursaron estudios en el Instituto, sin llenar los extremos exigidos lo que configura una discriminación por parte de la persona que ostenta el cargo de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez.

Que el mencionado reglamento menciona en su articulo 10 del capitulo de los Procedimientos que la equivalencia se solicitará durante la octava y novena semana del calendario académico vigente, no permitiendo la continuidad de estudios en el Instituto, perdiendo un semestre en los trámites administrativos de la institución, que solo a algunos se aplica, dejándolos sin el derecho de educación por un lapso considerable. Siendo una grave violación de al derecho a la Educación consagrado en la Constitución en su articulo 102.

Que es propicio señalar que de acuerdo a la Constitución de la República, específicamente en lo establecido en el articulo 103.

PETITORIO:

Que por todo, lo antes expuesto, ocurren ante su competente autoridad a interponer Amparo Constitucional, por la violación de sus derechos constitucionales a la educación e igualdad establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 102 y 103.

MEDIDA CAUTELAR:

Solicita que en virtud de garantizar el pleno goce y disfrute de sus derechos Constitucionales, sea ordenado al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, la inscripción inmediata a los fines de continuar nuestros estudios en las especialidades señaladas en el presente recurso, en virtud de que no existe razonamiento alguno para impedir la inscripción, garantizando así el derecho a la Educación y a la Igualdad consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Adjuntó al Libelo:

1.- Providencia Administrativa Nro. 002 de fecha 11 de enero de 2007.

2.- Oficio Nros CMT – 143 – 04 – 2008, de fecha 11 de abril de 2008.

3.- Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios.
4.- Constancias de inscripción de los ciudadanos Benigno Márquez y David Alirio Méndez Roa.

En fecha 03 de Junio de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:

“…Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de su Abogado Asistente ROBERT JOSÉ SEMIDEY, quien expuso: siendo las….. “ En primer lugar vengo asistiendo a los ciudadanos JORGE ALBERTO BORRERO DÍAZ Y YONNHY LIZCANO QUINTERO , por el agravio que son existentes por el Iut los cuales fueron a formalizar a su inscripción llevando todos sus recaudos motivado a que no aparecían como egresado accesaron a la pagina we y no pudieron acceder por cuanto estaban bloqueados y se dirigieron al institutos y no fueron asistidos por el defensor del Pueblo el cual motivaron se denuncia, cave destacar que el instituto a venido inscribiendo alumnos de la academia e ingresan nuevos alumnos los cuales egresaron e la promoción 60 de que son estudiantes del recinto educativo es por ello que los derechos constitucionales los cuales se estable que todas las personas son iguales ante la ley y el estado debe garantizar y si ellos quieren querer acceder al recinto, y no permite la inscripción de sus solicitantes realizando la equivalencia mientras. Es todo”. El Tribunal acuerda agregar el escrito consignado. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien en la persona de la Abogada ANA KARINA CASANOVA, expuso: “Voy a presentar los alegatos y pruebas por el tiempo que me dan, y solicito decline la competencia por cuanto en los alegatos que se expiden en el escrito por el cual viola o amenaza y debió procederse por el acto o por otro acto es la jurisdicción contencioso administrativo, 1585 del 8 de diciembre del 2000, que todos los actos administrativos deben ser de conocimiento del contencioso ad el Iut es un instituto estudiantil el cual fue creado por 29699 del 24n el cual anexo en copia simple y que la presente solicitud por cuanto haya cesado la violación o menos cabo de algún derecho y no hubo ningún menos cabo por cuanto son alumnos egresados por las carreras de agro e info. Y por cuanto son alumnos y les brindo ese derecho y les brindo acceso al derecho y la educación los cuales ya son egresados del referido me voy a los alegatos de fondos no es junta directiva y son los cuales han venido reiterándole el derecho a la educación y la igualdad y la no discriminación en la educación, son egresados y consignó la información de sus alumnos y debe responder y debe ser gratuito y efectivamente egresaron y obtuvieron sus títulos y dicen que se les ha negado su inscripción en el instituto es así que lo que se les ha exhortado es que en sus art 11, 15,16,17 y señala los pasos así vengan de otra institución los cuale4s deben portar con esta solicitud y que el procedimiento deben ingresar deben, consignó copia certificada de donde se evidencia exigencia de estos requisitos, en concordancia con la providencia administrativa 002 en la cual se señala que todos los alumnos que desean ingresar al Instituto deben cumplir con la s equivalencias,. Estos ciudadanos son graduandos fueron egresados del Institutos y como pretenden ingresar al Instituto sin cumplir con los requisitos previos ingresar a las nuevas carreras que pretenden realizar estos alumnos. Esto es como un filtro para poder proveer aquellas personas que no han cursado carrera alguna y también debemos garantizar a estos alumnos que no han tenido acceso a la carrera universitaria. Si observamos estamos dentro del tiempo la semana 8 y 9 pasó, donde ellos debieron haber hecho su equivalencia, y por tanto tenían conocimiento de la fecha para presentar los requisitos exigidos. Al efecto el Ingeniero Walter responde al Memorando donde. Ellos usaron el Amparo como un medio de acceso a la negativa de la inscripción y siendo que hay otros recursos administrativos para obtener respuesta a esta negativa, motivado ha que existe Jurisprudencia en relación a esa situación. Ellos fueron a la Defensoría del Pueblo, nosotros le dimos respuesta a la Defensoría. El ingreso de ellos debe hacerse a través del Régimen de Equivalencias, es decir, que debe reunir una serie de requisitos previos para poder ingresar a la Institución. Es también en beneficio de ello para no hacerle perder tiempo. En relación a la violación al derecho de discriminación mal puede decirse que el Ingeniero es quien esta negando la inscripción de estos alumnos, y en relación a la inscripción de los alumnos que ellos mencionan que fueron inscritos sin llenar los requisitos exigidos esto fue anterior a dicha situación y precisamente a raíz de ese problema el organismo dicta esta providencia administrativa para subsanado dichos errores. Mal se puede decir que se este vulnerando el derecho a la igualdad de estos alumnos. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar al auto escrito presentado por la parte presuntamente agraviante constante de nueve (09) folios útiles y 28 folios útiles en anexos. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a fin de que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “ en cuanto a los alegatos presentado por la representación del Instituto, en relación al derecho de Educación según la CRBV en su articulo 103, este debe de ser permanente, y si el Instituto tuvo ha bien permitir el ingreso de mis defendidos para el curso de las carreras que fueron ya aprobadas, las solicitudes en relación a la equivalencia y sus requisitos, y según Jurisprudencia reiterada esta es la vía mas idónea para restablecer el derecho que fue infringido y en relación a la discriminación realizada esos alumnos que no cumplieron con los requisitos y no se tomó ninguna medida contra ellos y siguen estudiando en esa Institución por eso solicito que en relación a mis defendidos ellos puedan inscribirse en dicha Institución y sean considerado iguales ante la Ley. En relación al cumplimiento del reglamento interno., es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: “El Instituto en ningún momento le ha negado el derecho a la Educación, simplemente se les está exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos que exige el Reglamento Interno el cual se encuentra vigente en nuestra Institución. En relación a la vía de Acción de Amparo que utiliza la parte presuntamente agraviada, existe otras vías para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, para obtener respuesta efectiva a la garantía de sus derechos, en cuanto a la violación del Reglamento se tomaron Medidas contra el Personal que lo infringió, es todo”.
Acto seguido el Tribunal se pronuncia en relación a la pruebas promovidas por ambas partes con base en la Sentencia N° 7 del 01 de Febrero de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En consecuencia 1.- Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante en el Libelo de Demanda este Tribunal las admite a reserva de su apreciación en la definitiva. 2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante este Tribunal las admite a reserva de su apreciación en la definitiva. 3.- Ahora bien, con base a las facultades establecidas por las Jurisprudencia Nacional y por la misma Constitución de la República al considerar este Tribunal Constitucional que luego de la trabazón de la Litis existen circunstancias que se consideran impretermitibles aclararlas a los fines de formarse un mejor criterio, atendiendo a los Principios de Brevedad y Celeridad procesal que informan al proceso de Amparo Constitucional, y admitidas como han sido las pruebas que expresamente se señalaron como tales a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, considera necesario aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha a fin de que ambas partes prueben al Tribunal el cumplimiento o no por parte de cada una de ellas del procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios del IUT. En relación a los alegatos sobre la incompetencia del Tribunal y la Inadmisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal se pronunciará como Punto Previo en la Sentencia de Fondo. Una vez evacuada las pruebas el Tribunal fijará por auto separado el día y hora para la continuación de la Audiencia Oral y Constitucional. Es todo. Se levanta la presente acta la cual una vez leída de conformidad firman siendo las 2:50 de la tarde...”.

En escrito de fecha 11 de Junio de 2008, la Abogada Ana Karina Casanova, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, a los fines de consignar lo solicitado en la Audiencia Oral y Publica llevada a efecto el día 03 de Junio de 2008,promueve:

1.- Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios, que será valorada de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

2.- Providencia Administrativa 002 – Ordinaria de fecha 11 de Enero de 2007, que será valorada de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

3.- Copia Certificada del Oficio N° DP/DDET – 00637 – 2008, de fecha 07 de Abril de 2008, emanado de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan se sirva informar a esa Defensoría de las actuaciones desplegadas por el Instituto de Tecnología Agro Industrial en relación al caso de los ciudadanos Jorge Borrero Díaz y Jhonny Lizcano Quintero, que será valorada de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

4.- Copia Certificada del Oficio N° CMT – 143 – 04 – 2008, de fecha 11 de Abril de 2008, emanado de la Comisión de Modernización y Transformación del instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial, por medio del cual se le da respuesta a los solicitado por el Defensor del Pueblo y a través del cual se le informa que las inscripciones de los TSU Jorge Borrero Díaz y Jhonny Lizcano Quintero, se deberá regir por lo estipulado en el Reglamento Interno de Evaluación y equivalencias, y que será valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

5.- Copia Certificada del oficio N° S_AC_NO.189 – 04 – 2008, de fecha 08 de abril de 2008, por medio del cual el Sub – Director Académico, informa al Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial, que el ingreso de los TSU Jorge Borrero Díaz y Jhonny Lizcano Quintero debe estar sujeto a lo que establece el reglamento Interno de Evaluación y equivalencias, y que será valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.
6.- Memorando interno N° DAECE – 157 – 2008, de fecha 11 de Junio de 2008, a través del cual la Sub Comisión de Admisión, Evaluación y Control de Estudios hace llegar la Relación de equivalencias solicitadas y procesadas en el periodo comprendido entre los años 2003 hasta el 2007, con el fin de comprobar la implementación del Reglamento Interno de Equivalencias a los fines del ingreso de aspirantes, y que será valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

7.- Memorando interno N° DAECE – 155 – 2008, de fecha 11 de Junio de 2008, por medio del cual la Sub Comisión de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, hace llegar copias certificadas de las planillas de solicitudes de equivalencias que el TSU Borrero Díaz, la bachiller Marioxy Salazar y la Bachiller Leida Salazar, solicitaron el proceso de equivalencias, y que será valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

8.- Memorando interno N° DAECE – 156 – 2008, de fecha 11 de Junio de 2008, por medio del cual la Sub Comisión de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, certifican que el TSU Yonny Lizcano, no solicito equivalencias en este periodo en el I- 2008, y que será valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

En fecha 16 de Junio de 2008 se llevo a cabo la Continuación de la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Junio de dos mil Ocho siendo la 3:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL del Expediente Nº 7957 de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos JORGE BORRERO DÍAZ Y YONNHY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 16.228.911 y V- 14.152.536, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal y hábil, en su carácter de parte presuntamente agraviada contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL, REGIÓN LOS ANDES (IUT REGIÓN LOS ANDES) en la persona de su Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero ALEXIS MARTÍNEZ, con domicilio Procesal en la Concordia, frente a la 21 Brigada de Infantería de San Cristóbal Estado Táchira. Se deja constancia que no estuvo presente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ni por si ni por intermedio de otro delegado. Previa las formalidades de Ley, declaró ABIERTA la Audiencia, y el Alguacil anunció la misma a las puertas del Tribunal en Sede Constitucional. Se deja constancia que a la Audiencia comparecen las partes del presente juicio: Se encuentran presente solamente la ciudadana: ANA KARINA CASANOVA REAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.149.378, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.301, con el carácter de Abogada asistente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL, REGIÓN LOS ANDES (IUT, REGIÓN LOS ANDES), representada en este acto por el ciudadano ALEXIS FRANCISCO MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.163.685, de este domicilio, quien también se encuentra presente. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las normas a seguir durante el Desarrollo de la Audiencia, entre ellas: 1.) Guardar la debida compostura. 2.) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones. 3) Apagar los equipos celulares. 4) Una vez iniciado el acto, se podrá salir pero no se podrá reingresar al recinto de la Audiencia. En este estado siendo la oportunidad fijada por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el pronunciamiento del fallo este Tribunal pasa a pronunciar el Dispositivo del mismo en forma oral, producto del análisis de las actas, de las pruebas, de todo lo expuesto y probado por cada una de las partes, cuyos datos y demás especificaciones se explanarán ampliamente en el cuerpo de la Sentencia:
Este Juzgado atendiendo a todas y cada una de las observaciones y alegatos que realizaron ambas partes, concluye que:
Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el 7 de agosto del 2007 en sentencia N° 1700, y Sentencia de fecha 19 de octubre de 2007; esta Juzgadora considera que debe declararse con Lugar la solicitud Previa de la parte accionada sobre la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo y decidir el presente Amparo Constitucional. En consecuencia considera este Juzgado que , el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, es el competente para decidir la presente causa en primer grado de la sede constitucional. Por tanto, se ordena la remisión de los autos a dicho juzgado, para que efectúe el juzgamiento correspondiente, en la oportunidad procesal correspondiente. Así, se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo y decidir el presente Recurso de Amparo.
SEGUNDO: Declina la competencia por la materia y territorio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas.
Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Se advierte a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a la culminación de esta última audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo y decidir el presente Recurso de Amparo.

SEGUNDO: Declina la competencia por la materia y territorio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas.

Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.