I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Carlos Atilio Ardila y Dixon Isaías Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 3.191.490 y V 9.214.213, domiciliados en san Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de Socios de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUEO BARRIOS TREJO, ALBA MARINA RONDON DE RÍOS Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813, 82.994, 48.502 y 44.385.
Domicilio Procesal: No Indican.
Parte Demandada: Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, constituida según acta de fecha 08 de Agosto de 1.926, protocoliza en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 186, folio 1,2 y 3, Tomo único adicional, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 1.933, con reforma de sus estatutos en la citada oficina de registro el 10 de octubre de 1.984, el 10 de abril de 1.986 y el 14de Julio de 1.993, con su ultima reforma en fecha 25 de febrero de 2.008 e inserta bajo matricula 2.008 – LRC – T03 – 09, por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.001.352, carácter que consta en acta N° 154, protocolizada ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y tobes del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 2.006, bajo la matricula N° 2.006, LRC – T26 – 47, en concordancia con el articulo 56 literal “A” de los Estatutos Vigentes.
Motivo: Nulidad de Convocatoria, asamblea y Acta.
Expediente Civil N° 7953 /2.008. (Solicitud de Medida Cautelar)
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Atilio Ardila y Dixon Isaías Romero (socios de la Asociación Civil Demócrata Sport Club), contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por Nulidad de Convocatoria, Asamblea, y Acta. Alegando para la solicitud de la medida cautelar entre otras cosas:
“A fin de evitar el grave daño que se está ocasionando a los socios del “DEMOCRATA SPORT CLUB”, con la aplicación arbitraria de cobros coactivos de las cuotas para gastos ordinarios y extraordinarios que impuso la ilegal asamblea del 28 de Enero de 2.008, los cuales si no son efectuados, impiden el ejercicio de la membresía en la Asociación demandada, solicitamos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decrete una medida precautelar de suspensión inmediata de los efectos de la Asamblea del 28 de enero de 2.008, que no son otros que la implementación arbitraria por antiestatutario, de la cuota para gastos ordinarios de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 157,00) a partir del mes de febrero del 2.008 y de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 348.71), como una cuota extraordinaria para presupuesto de inversión, también a partir de febrero de 2.008, lo cual hace un gran total de cuotas obligatorias para los socios de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 505.71) que afectan gravemente el patrimonio familiar de la gran mayoría de socios del “DEMOCRATA SPORT CLUB”, lo cual a la larga, incidirá en una mayor concentración de poder y control de la institución en manos de los socios mas poderosos económicamente.
De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es obvio, que el derecho que reclaman nuestros poderdantes tiene como prueba esencial el periódico de fecha 13 de Enero de 2.008, que agregamos a la presente, prueba pública notoria y comunicacional, que demuestra que entre esa fecha y la del 21 de Enero de 2.008, fijada para la Asamblea de dicha convocatoria se refiere, no hay los ocho (08) días hábiles de anticipación para la celebración de la misma a que exige el literal “A” del Articulo 36 estatutario, lo cual es una presunción grave en derecho de la procedencia de la nulidad solicitada, solo con este , fundamento, sin mencionar todos los otros alegados en el libelo.
También ciudadano Juez, la no suspensión de los efectos de la Asamblea del 28 de Enero del 2.008, pudiera hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, cuando termine este juicio, ya la Junta Directiva habla obligado estatutariamente a muchos Asociados a la cancelación de las ilegales cuotas y a otros que no pudieron cancelar, o no lo quisieren en defensa de sus derechos, estarán declarados insolventes, sus nombres expuestos como tales a las puertas del Club y no podrán ellos ni sus familiares, disfrutar de sus instalaciones, todo lo cual es arbitrario y grotesco en vista de la evidente nulidad de la Asamblea del 28 de Enero de 2.008 y de sus decisiones.
Solicitamos, a los efectos de ejecución de la medida precautelar, que se oficie lo conducente al Presidente de la Asociación Civil Ángel José Paz Sarjeant y a la Junta Directiva.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
Conviene acertar que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
a) Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Tampoco ni el actor, ni las condiciones jurídicas presentadas en juicio, hacen ello posible.
Además de lo anterior, es necesario:
1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria. Tal como se ha indicado supra, de no decretarse la Medida solicitada sobre los bienes inmuebles antes referidos, como objeto de las transacciones documentales presentadas hasta ahora en juicio, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.
2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.
3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios. Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.
Esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
Por su parte, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De allí, se evidencia que la medida cautelar innominada debe proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el correcto estudio acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Ahora bien la pretensión, de la parte actora es que se suspendan inmediatamente los efectos de la Asamblea del 28 de enero de 2008, que no son otros que la implementacion arbitraria, por antiestatutario de la cuota para gastos ordinarios (…). Para ello la parte actora, adjuntó al libelo de demanda:
1.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 28 de Enero de 2.008, en la cual se discutió entre otras cosas, las siguientes:
El lunes 28 de Enero de 2.008, se encontraban presentes 143 socios de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es decir, que había el quórum reglamentario para realización de la Segunda Convocatoria, ya que en fecha 21 de Enero de 2.008, no se puedo llevar a cabo la Asamblea por cuanto no había el quórum necesario.
El Punto a tratar en la Asamblea fue: Presentar un presupuesto de Gastos Ordinario para ser financiados por la cuota ordinaria; inversiones para fijar las cuotas extraordinarias.
Seguidamente el Tesorero Saúl Jacobo Feldman procedió a la presentación del Presupuesto de gastos ordinarios para ser financiados por la cuota ordinaria.
Como resultado de las sumas presentadas, la Junta Directiva propone una cuota ordinaria mensual por socio de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 157), para ser cobrada a partir del mes de febrero de 2.008, a cada socio se le entrego la presentación los soportes del presupuesto, en el cual se encuentran debidamente explicado cada una de las partidas.
Seguidamente se dio inicio al debate en el cual:
- El socio Marco Antonio Fazzolari, expreso su preocupación x la falta de iniciativa dentro del presupuesto para apoyar y mejorar las áreas recreativas infantiles del Club, específicamente alrededor de la piscina de los niños.
- El socio Hugo Gerardo Lizarraga, pidió que se tomara en cuata la creación de la liga de Futbol menor, ya que no se están aprovechado y utilizando las canchas de Football.
- La Socia Orta Leal Irivaran Esmairy abogo por las mejoras de las recreaciones infantiles.
- El socio José Noel Castellanos, señalo que el incremento presentado parecía muy elevado.
- El socio Rubén Gerardo Mora, expreso su preocupación x la orientación del presupuesto y recomendó buscar ingresos por otras vías.
- El socio Luis Humberto Duran, señalo que el aumento es del 139% y que lo considera muy elevado, propone que se presente una cuota ordinaria de 120 Bs. F.
- El socio Jesús Arturo Aguilera pidió que se aprobara la cuta de 157 BS. F
Seguidamente el socio Jacobo Feldman (Tesorero) dio lectura a los informes detallados de Ingresos y egresos que se determinen las partidas presentadas en el presupuesto y explico partida x partida y el orden de los incrementos
- El socio Juan de Dios Vivas, dice que el incremento es muy elevado y propone una cuota de 100 Bolívares fuertes.
Después de las intervenciones de otros socios, se dio por cerrado el debate.
Posteriormente el ciudadano Luis Hernández (Director de Debates) sometió a consideración las propuestas presentadas y resulto aprobada por mayoría (77 votos) la propuesta presentada por la Junta Directiva, por la cantidad de 157 Bolívares Fuertes, la cual iba a ser pagada a partir del mes de febrero de 2.008.
Seguidamente se procedió a la Presentación del Presupuesto de Inversiones para fijar las cuotas extraordinarias, la cuales fueron aprobadas por “evidente” mayoría de socios. Copia ésta a la cual se le otorga su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Aviso de Prensa publicado en el Cuerpo “B” de Deportes, página B4, del Diario La Nación de esta ciudad.
3.- Copia simple de la Reforma de los Estatutos de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”.
De los recaudos consignados no logra demostrarse en autos con veracidad, pues no se puede presumir si la decisión tomada fue o no acorde con la normativa interna vigente.
La cautela especifica que se pretende mediante la solicitud de medida innominada, consistente en que este Tribunal suspenda los efectos de la asamblea realizada por la parte demandada Asociación Civil Demócrata Sport Club hasta que se decida la presente causa, lo que equivale a lo demandado en la presente causa.
En consecuencia, el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, el procesalista venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 39 y 40, sostiene:
“ Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Más adelante señala el mismo autor:
“Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez a las sanciones Civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho”.Criterio el cual acoge esta sentenciadora.
Para dictar la medida innominada es necesario, a los fines de adquirir un grado de certeza suficiente, acompañar a la solicitud medios probatorios que permitan a la Juzgadora determinar si efectivamente las cuotas acordadas son producto de la toma de una decisión ilegal, y de qué manera pudiera verse ilusoria la ejecución del fallo; observándose al respecto que tal solicitud aún carece de elementos probatorios de donde puedan apreciarse que los peticionantes dieron cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita igualmente a este Tribunal en esta oportunidad, a decretar la medida cautelar innominada requerida. Y asi se decide.
A más de eso, observa este Tribunal que la pretensión cautelar tiene el mismo objeto que la pretensión principal de la causa; pues si esta Juzgadora se hubiera convencido (bajo presunciones) que efectivamente sería procedente la Medida, en todo caso, y a todo evento la pretensión cautelar cubre con creses el petitorio de la demanda, pues ésta se trata de provocar la nulidad de todas las actuaciones que a decir de la parte actora son ilegales, y que en consecuencia producirían las mismas consecuencias –de una eventual ganancia del juicio- que las que se pretenden con la cautelar innominada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, con la advertencia de que el accionante -de considerarlo pertinente- puede solicitar las cautelas que considere necesarias, en razón de que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, empero, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante.
SEGUNDO; No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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