REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DEISY BENIGNA JAIMES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.504.697, domiciliada en Sabaneta, calle principal Cristóbal Mendoza, Vía el Llano, N° 00-67, al lado de la casa N° 00-69, San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.754.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 13, esquina de calle 10, san Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO ARTURO LEON CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 25.075.270, domiciliado en Sabaneta, calle principal, Cristóbal Mendoza, S/N diagonal al abasto, Bello Horizonte, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.962.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: calle 4, carrera 3, edificio Colonial, oficina14, Primer Piso San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: CIVIL 7824 / 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).

I


Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de Mayo de 2008, y vistas las cuestiones previas promovidas por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Arturo León Carrión., el Tribunal para decidir observa:

Señala la parte demandada como punto previo Uno, en su escrito de contestación lo siguiente:

“Conforme lo dispuesto en el articulo 38 en concordancia con el articulo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, propongo y opongo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, incompetencia esta por razón de la cuantía, en virtud que según el decir de la actora, que no es cierto, en su numeral primero de su petitorio, acciona el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) del anterior signo monetario. Acorde con lo establecido en el régimen de la cuantificación económica para la determinación de la competencia de los tribunales por razón de la cuantía, esta establecida de la siguiente manera: 1) Los tribunales de Municipios de Bolívares Uno hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES y 2) Los de primera instancia de CINCO MIL UN BOLIVARES FUERTES, en lo adelante….”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

La parte demandante reclamo, en el petitorio en el Numeral 1 “el pago de la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados”.

El artículo 35 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.”

En base a esto señala el Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado): “Esta regla tiene tres casos: …B) demanda de pago de una renta cualquiera que fuere su denominación: … en este hipótesis se determinara la cuantía sumando las mensualidades que se encuentren incumplidas…”

Entonces, observa el Tribunal que la parte demanda estimo la demanda en base a los 5 meses de cánones vencidos que tenia el demandado; el artículo anteriormente comentado, no señala nada en cuanto a los cánones de arrendamiento que se vayan acumulando, ni en cuanto a las costas y costos del proceso, ya que es muy claro al señalar que la demanda se estimara en sumando las mensualidades INCUMPLIDAS, pues una situación es la estimación de la demanda y otra es el cumplimiento de las reglas para estimar la demanda.

Ahora bien, el artículo 36 ejusdem, señala:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado): “hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho, en el Primero de los casos, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si este fue pactado por un año, se consideraran, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades insulotas o no, mas los accesorios”
Entonces, si aplicáramos el criterio anteriormente señalado, pudieramos sacar la siguiente cuenta:

1.- El canon fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)

2.- Si sumaramos el total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, nos daría la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000, o9, o lo que es lo mismo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600, oo).

Es decir, aún aplicando este criterio, el valor de la demandada sería inferior a lo establecido en el Régimen de la cuantificación económica para la determinación de la competencia de los tribunales. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto lo anterior este Juzgado debe declarar con lugar la cuestión previa alegada, en cuanto a la incompetencia por la cuantía del Tribunal.

De allí que se hace innecesario realizar otro pronunciamiento, en relación a las demás cuestiones previas planteadas, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa planteada referente a la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, planteada por el abogado Jesus Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Arturo León Carrión.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez firme la presente decisión. Cúmplase. Líbrese Oficio

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA