JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de Junio de 2.008.-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.008, suscrita por la ciudadana Josefina Niño Villamizar debidamente asistida por el abogado Orlando Lagos, en la cual señala:
“Con base a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil – Fumus Bonis iuris y el Periculum in mora, indicado en la demanda que antecede, así como en la sentencia dictada por el Tribunal en su decisión de fecha 15 de Abril de 2.008, en el presente juicio donde se estableció la presunción de buen derecho y el peligro de la ejecución ilusoria del fallo sino se decretan las medidas cautelares sobre los vehículos identificados en la demandada identificado: Clase Camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, Modelo F – 750, Año 1.977, color: anterior verde, ahora azul, motor serial No 8 cie, carrocería serial N° AJF75T47912X, placa N° 55k – MAS, cuya copia se anexa en esta ocasión marcada “A”.
Ahora bien este vehiculo aunque se identifico en la demanda no se pudo consignar la copia que ahora se consigna a los fines indicados por todas las razones expuestas, solicito al tribunal que decrete medida de secuestro sobre el vehículo supra identificado, dadas las circunstancias y riesgos que presenta el hecho de que el concubino demandado sea el único conductor y abrogándose todos los derechos sobre el vehiculo, y con la utilización de la cédula de soltero que posee puede ocasionar daños y perjuicios de mayor magnitud si no se dicta la medida de secuestro solicitada”
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En primer lugar, en el libelo de demanda en el capitulo señalado como: “III SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, se observa que el vehiculo sobre el cual se solicita que recaiga la medida no se encuentra descrito, se encuentra en la parte de índice de anexos en el numeral 1.
El Dr. Gustavo Contreras B, en su libro El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala acerca del secuestro que “Esta es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio”.
Ahora bien, la parte solicitante presenta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Ricardo Lizcano Suárez, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Omar Rodríguez y Josefina Niño Villamizar, un vehiculo de su propiedad según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 48, tomo 34, folios 105 – 106, de fecha 11 – 03 – 2003 y al cual le pertenece el certificado de registro de Vehiculo N° AJF75T47912 – 1 – 2, de fecha 22 – 11 – 2000 y de las características siguientes CLASE: CAMIOEN, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F – 750, AÑO 1.977, COLOR antes VERDE, ahora AZUL, según Acta de Revisión N° 0011560 de fecha 20-07-2005, MOTOR SERIAL N° 8 CIL, CARROCERIA SERIAL AJF75T47912 Y PLACA N° 55K – MAS.
Entonces visto lo anterior del documento anexado con la diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008, se puede observar que el vehiculo se encuentra a nombre tanto de la demandante ciudadana Josefina Niño Villamizar y del demandado ciudadano José Omar Rodríguez Mantilla, en consecuencia si este quisiera vender el mencionado vehículo, tendría que hacerlo con la autorización de la demandante, ya que el carro se encuentra a nombre de los 2 y no puede venderlo el solo, aún cuando use cédula de soltero. Además si se secuestra el mencionado vehículo se verían también afectados los derechos que pudiera tener la demandante sobre el vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo, Clase Camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, Modelo F – 750, Año 1.977, color: anterior verde, ahora azul, motor serial No 8 cie, carrocería serial N° AJF75T47912X, placa N° 55k – MAS.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
|