EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JORGE BORRERO DIAZ y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.228.911 y V – 14.152.536, domiciliados en San Cristóbal y Colón, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado Robert José Semidey Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.420.

Domicilio Procesal: Urbanización San Sebastian, Edifico D – 2, apartamento 12, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira..

Parte Demandada: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT – REGIÓN LOS ANDES), en la persona de su Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica

Domicilio Procesal: No Indica

Motivo: Amparo Constitucional.

Expediente Civil N° 7957 / 2.008



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE BORRERO DIAZ y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.228.911 y V – 14.152.536, domiciliados en San Cristóbal y Colón, respectivamente, asistidos por el Abogado Robert José Semidey Parra, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT – REGIÓN LOS ANDES), en la persona de su Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez. Alegando entre otras cosas:

Que en fecha 26 de Noviembre de 2007 los ciudadanos Jorge Borrero y Yonnhy Lizcano, se dispusieron a ingresar a la pagina web de inscripción del instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los andes, a los fines de cursar estudios es las especialidades de Ciencias Agropecuarias y mantenimiento Industrial, ofertadas por esa casa de estudios, apareciendo en el sistema como bloqueados, ya que al ser egresados de dicha institución, del semestre académico inmediatamente anterior, pensaban que era normal acudiendo al departamento de admisiones con los sus documentos a los fines de formalizar la inscripción, por las nuevas carreras que se disponían a cursar, siendo atendidos por parte del jefe de dicho departamento, manifestando el mismo que no podría realizar la inscripción de acuerdo a lo ordenado por la dirección de la mencionada institución educativa.

Que es por lo que en fecha 21 de Enero de 2008, se dirigieron a la Oficina del Director del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, cargo que ostenta el ciudadano Ing. Alexis Martínez, a fin de que les aclarara porque no se formalizaba nuestra inscripción al periodo académico que se disponía a comenzar, manifestando el mismo que por la condición de egresados solo podían solicitar la equivalencia de las materias y de acuerdo a la disponibilidad de cupos, les dejaría inscribir en las carreras mencionadas, considerando que ellos una clara violación al derecho de educación que garantiza la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que es por todo lo anterior que acuden a la Defensoría del Pueblo, Delegación Estatal Táchira, siendo atendidos por el abogado Aarón Díaz, Defensor del Pueblo, quien apertura el expediente N° D – 08 – 00446, y procede a oficiar a referido Instituto en la persona de su director quien en fecha 11 de Abril de 2008, contesta a la comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo, indicando que la inscripción de los ciudadanos Jorge Borrero y Yonnhy Lizcano se ajustara a los estipulado en el Reglamento Interno sobre equivalencias y convalidación y a la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 11 de enero de 2008.

Que cabe destacar que es bien sabido que en esa Institución tanto estudiantes, docentes y personal administrativo y obrero, inclusive por parte de la Junta Directiva de ese Instituto Técnico, que varios egresados de esa casa de estudios han ingresado sin realizar el trámite de equivalencias, que si se les exige a ellos, como es el caso de los ciudadanos Benigno Márquez y David Alirio Méndez Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.329.837 y V – 14.502.346 quienes egresaron de las especialidades de Electrónica Industrial, cursando ambos actualmente la especialidad de Mantenimiento Industrial, en condición de nuevo ingreso.

Que también es necesario destacar que su condición de dirigentes estudiantiles dentro del instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, ha sido una de las principales motivaciones para impedir nuestro derecho a la educación y a la igualdad de ese Instituto de Educación Superior, que al su criterio constituye una discriminación por parte del Director del mencionado Instituto.

DE LA SITUACIÓN LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Que como s indico supra existe un constante accionar por parte del Instituto Universitario de impedirles la inscripción y continuar una segunda especialidad dentro de esa casa de estudios, a pesar de existir un Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación emanado del Consejo Directivo según Resolución Nro. 2001CR – 121 – B de fecha 06 – 07 – 2001, el cual no se ha cumplido por parte de la mencionada institución en cierto caso, permitiendo la inscripción a egresados sin cumplir lo exigido por parte del mencionado reglamento lo que se considera una grave violación al derecho a la igualdad que se consagra en nuestro texto fundamental.

Que la Junta directiva de manera discrecional escoge quien ingresa a la Universidad, permitiendo que como en el caso señalado, ingresen personas que ya cursaron estudios en el Instituto, sin llenar los extremos exigidos lo que configura una discriminación por parte de la persona que ostenta el cargo de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ingeniero Alexis Martínez.

Que el mencionado reglamento menciona en su articulo 10 del capitulo de los Procedimientos que la equivalencia se solicitará durante la octava y novena semana del calendario académico vigente, no permitiendo la continuidad de estudios en el Instituto, perdiendo un semestre en los trámites administrativos de la institución, que solo a algunos se aplica, dejándolos sin el derecho de educación por un lapso considerable. Siendo una grave violación de al derecho a la Educación consagrado en la Constitución en su articulo 102.

Que es propicio señalar que de acuerdo a la Constitución de la República, específicamente en lo establecido en el articulo 103.

PETITORIO:

Que por todo, lo antes expuesto, ocurren ante su competente autoridad a interponer Amparo Constitucional, por la violación de sus derechos constitucionales a la educación e igualdad establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 102 y 103.

MEDIDA CAUTELAR:

Solicita que en virtud de garantizar el pleno goce y disfrute de sus derechos Constitucionales, sea ordenado al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, la inscripción inmediata a los fines de continuar nuestros estudios en las especialidades señaladas en el presente recurso, en virtud de que no existe razonamiento alguno para impedir la inscripción, garantizando así el derecho a la Educación y a la Igualdad consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Adjuntó al Libelo:

1.- Providencia Administrativa Nro. 002 de fecha 11 de enero de 2007.

2.- Oficio Nros CMT – 143 – 04 – 2008, de fecha 11 de abril de 2008.

3.- Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios.
4.- Constancias de inscripción de los ciudadanos Benigno Márquez y David Alirio Méndez Roa.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.sa, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, los accionantes pretenden lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, el petitum adelantado de su solicitud de Amparo ya que en su libelo, señalan:

“Que sea ordenado al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, la inscripción inmediata a los fines de continuar nuestros estudios en las especialidades señaladas en el presente recurso, en virtud de que no existe razonamiento alguno para impedir la inscripción, garantizando así el derecho a la Educación y a la Igualdad consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.”.

De manera que a consideración de quien aquí juzga, si se acuerda la Medida Innominada (la inscripción inmediata a los fines de continuar nuestros estudios en las especialidades señaladas) estaría adelantando opinión al fondo ya que se estaría pronunciando sobre la restitución de la situación jurídica infringida, dándose por satisfecho ex juicio al solicitante sin contradictorio alguno. Y así se resuelve.
Por las razones que anteceden, tribunal estima improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por JORGE BORRERO DIAZ y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.228.911 y V – 14.152.536, domiciliados en San Cristóbal y Colón, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Robert José Semidey Para.
En consecuencia se NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS