JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, TRES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.-

197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, presentada por la Ciudadana LUZ MARINA CRISPIN de GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.895, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.131, parte demandante de autos, por medio de la cual me recusa, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación de los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD.
Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:
I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la causa la cual tendría lugar al vencimiento de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO. Aunado a ello, en ese mismo auto, se fijó el lapso de tres dias de despacho para proceder a la Recusación –si la hubiere- de la Juez. Por manera que habiendo presentado la recusación el Abogado HUMBERTO SANCHEZ en una inexplicable y apresurada actuación, SIN ESTAR AÚN REANUDADA LA CAUSA, Y FUERA DEL LAPSO PREVISTO EN EL AUTO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008, FORZOSAMENTE ESTE JUZGADO DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE DECLARA.



II
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL

No puede dejar pasar por alto este Tribunal en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, que encuentra razones de inadmisibilidad, que permiten darle mayor contundencia a la presente decisión y que, de seguida paso a examinar, así:
El contenido de la diligencia recusatoria, es del tenor siguiente:
(…) se ha comentado en forma insistente y vehemente que estos ciudadanos (JOSE ANTONIO GELVIZ ORDÓÑEZ Y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ han expresado en varias oportunidades que la presente demanda les será favorable en virtud de que sus abogados…son muy allegados a Ud (…).
De la lectura íntegra de lo transcrito, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de la causal invocada, y así mismo el desarrollo de los fundamentos de hecho que según el recusante cimientan su recusación.
De hecho ello es imprescindible para inclusive garantizarme mi derecho a la defensa y a la contradicción, pues sin conocer sobre cuáles hechos se basa el recusante mal puede el Juez contradecir o rendir su Informe; esto es, me causa indefensión.
En este sentido el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación sin expresar sus fundamentos, con la simple intención de subsumirla en los supuestos de las causales que invoca, máxime cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar el que yo hubiere incurrido en tales causales. Más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° o del 12º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un “adelanto de opinión”, por lo menos de esa causal invocada.
De modo tal que no es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en los ordinales 4º, 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De otra parte es importante afirmar que el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ SEÑALA QUE EL DÍA 16 DE MAYO DE 2008 (F.1203) ESTUVO EN ESTE JUZGADO, lo cual deja entrever la falta de conciencia de sus aseveraciones y la falta de probidad en su actuar pues ESTE JUZGADO JAMÁS DIO DESPACHO ESE DÍA, TAL COMO SE ANEXA EN COPIA SIMPLE LAS PÁGINAS CORRESPONDIENTES AL LIBRO DE PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES donde se observa que jamás la parte demandante recusante solicitó el expediente y DE LA TABLILLA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DONDE SE OBSERVA QUE ESE DIA NO SE DIO DESPACHO.
DE manera que no puede dejar esta Juzgadora de llamar la atención a los particulares y abogados que profieren farsas jubilosamente en contra de los jueces sin medir sus consecuencias legales, las cuales se reserva ejercer este Tribunal.
III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.131, parte demandante de autos.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente respectivo.


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.