JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de Junio de 2.008.-
198° y 149°
Vista el escrito de fecha 19 de mayo de 2.008, suscritas por las abogas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, en la cual señala:
“a fin de evidenciar el requisito de Periculum in Mota en la forma que fue indicado por este Tribunal; y ante el hecho cierto de que, que en la decisión con ocasión a la cual presentamos el presente escrito, se indica no consta que el demandado quisiera o pudiera atropellar de alguna manera a nuestra poderdante es necesario destacar que, efectivamente la parte demandada no solo ha querido vulnerar los derechos de nuestra representada sino que efectivamente así lo ha realizado; ya que , sabiendo que no puede protocolizar el documento con relación al inmueble sobre el que versó la negociación cuya resolución es el objeto fundamental de la acción interpuesta por nuestra poderdante; sin embargo procedió a pautar una negociación con nuestra representada a sabiendas que al finalizar el lapso de tiempo fijado en la mismo no podía protocolizar ningún documento por cuanto sobre el terreno donde se encuentra la edificación en la que se esta el apartamento referido en la demanda tiene parte en propiedad el estado Venezolano; lo cual puede constatar este tribunal del Oficio expedido por exdirector del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que en copia anexamos junto con el presente escrito, cuya finalidad es evidenciar a este Tribunal la veracidad de lo expuesto por nuestra representada; por lo tanto, solicitamos con el debido respeto a este Tribunal dicte la Medida solicitada en el libelo en aras de garantizar la igualdad procesal y por ende el debido proceso de nuestra poderdante”.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
La parte demandante consigna copia simple del Informe Técnico realizado por el Arquitecto Víctor Márquez en el cual se puede observar en el N° 4 que “El área de terreno ocupada (224.78m”), fue adquirida como tal por el hoy Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, para la Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal - La Fría, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 46 al 49 Vto., protocolo primero, Tomo IV del Primer Trimestre de 1.977, Catastro BT – 437.
Así las cosas, observa el tribunal que la parte demandante en el libelo de demandad en el Capitulo V SOLICITUD DE MEDIDAS en su número 2 solicita “medida innominada conforme al Parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem donde se decrete que me mantenga ocupando el inmueble o apartamento plenamente descrito en este libelo, en virtud de que tengo temor de ser objeto de atropellos por parte del demandado”
Observa el Tribunal que la parte demandante con las pruebas presentadas no demuestra ciertamente el hecho de que el demandado ciudadano Fermín Sandia (demandado) quisiera o pudiera de alguna manera atropellar a la demandante ciudadana Fanny Coromoto Sánchez. Esto es, no existe un supuesto de hecho concreto que pueda encuadrarse en las circunstancias fácticas a que alude el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni aún mas la parte actora demuestra el periculum in damni Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia la medida innominada solicitada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR, la Medida Innominada solicitada de que se mantenga ocupando el inmueble o apartamento descrito en el libelo a la demandante ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, pues no se ha producido desalojo alguno.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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