JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de Junio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.224.141, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.357.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Santaoca, Oficina 1, piso 1. San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO PARRA GUALDRON y BLANCA YOLANDA PARRA CAHACÓN, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.985.033 y V – 9.132.704
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL 7967/2008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, apoderado del ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete el secuestro del local arrendado ubicado en la carrera 23, edificio Madrigal N° 06, Barrio obrero, San Cristóbal – Estado Táchira. La procedencia de la medida se sustenta:
Fomus Bonus Iuris: Del contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se determina que el inmueble arrendado presenta graves deterioros y averías de gran envergadura que de continuar irán necesariamente agravándose, cuya preservación del inmueble le asiste a mi representado en el legitimo derecho de protección de su propiedad.
Periculum in Mora: En efecto, los daños existentes en el inmueble en el que se determina por grietas y moho en las paredes, techos y cerámica, son suficientes elementos de juicio para considerar que es inminente su reparación; así como el estado de desidia y dejadez por los arrendatarios que atentan contra la preservación en buenas condiciones del inmueble, por lo cual si tomamos en cuenta el proceso pudiera estar sujeto a situaciones dilatorias y se aletargare en el tiempo , resulta claro instaurar que se le pudieren causar irreparables daños patrimoniales a mi representado, no constituyendo el momento de la sentencia y su etapa de ejecución mecanismo alguno para prevenir la agravación de estos daños, sino su acrecentamiento. ”
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Eliodigna Vielma de Balbo y los ciudadanos Orlando Parra Gualdron y Blanca Yolanda Parra Chacón, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), también se señala en ese contrato de arrendamiento “el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble consistente en un local ubicado en la carrera 23 Edificio Madrigal N° 06, barrio obrero, con una superficie de 100 metros cuadrados, en San Cristóbal Estado Táchira, de su única y exclusiva propiedad”, el cual es de su única y exclusiva propiedad y también se señala que el inmueble dado en arrendamiento se destina única y exclusivamente para uso comercial, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.
También presenta la parte solicitante de la medida copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Serafino Balbo Volpe, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Leonel Alexis rivera Ontiveros, la oficina N° 6 del primer piso, Nivel mas tres metros con veinte centímetros, del Edificio Madrigal, construido sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte final del mencionado documento se observa que la ciudadana Eliodigna Balbo de Vielma, en su condición de cónyuge del vendedor autoriza la venta del inmueble, documento inscrito bajo matricula 2007 – LRI – T64 – 44, de fecha 23 de Agosto de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Presenta la parte solicitante Inspección Judicial realizada por la notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en la cual se dejo constancia entre otras cosas de:
1.- De la inspección del inmueble se encuentra un cubículo al lado del laboratorio, una pared la cual presenta una filtración, en el baño se presenta la misma filtración de la cual la cerámica y techo están agrietados y el segundo baño esta presentando el mismo problema de humedad y filtraciones, en el local donde se presenta las filtraciones es un laboratorio de estudio de genética.
2.- No se pudo verificar la entrega de los soportes del cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, diciendo no tener ningún soporte en este acto de los servicios públicos, condominio y depósitos originales del pago del arriendo, se deja constancia de una carta presentada por el Condominio de Edificio Madrigal, de la deuda hasta el mes de Diciembre de 2007 de Bs. Setecientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con cincuenta y tres (Bs. 746.842.53)
Inspección de la cual pudiera desprenderse un indicio de los hechos allí constatados.
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentran alquilados los demandados. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado el deterioro del inmueble y la insolvencia de los arrendatarios en el pago de los gastos de condominio, si fuera cierta; teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 06 del edificio Madrigal, ubicado entre la carrera 23 y la calle 14 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal – Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Oficina N° 5, SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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