REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2008-000535
PARTE ACTORA: ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.856.108, 10.175.674, 9.334.067 y 10.160.951 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA MENDEZ GUERRERO.
PARTES CODEMANDADAS: COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL, CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.) y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BECERRA MARQUEZ y HAZAEL HEDISSON CHACÓN NUÑEZ.
MOTIVO: DEMANDA DE SOLIDARIDAD


Vista la demanda intentada por los Ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.856.108, 10.175.674, 9.334.067 y 10.160.951 respectivamente, asistido por la Profesional del Derecho ALEIDA MENDEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.095, contra la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 033, Protocolo 01, folios 1/8 de fecha 31 de mayo de 2005; CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 56-A; y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BECERRA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.868 y HAZAEL HEDISSON CHACÓN NUÑEZ, sin identificación aportada, por DEMANDA DE SOLIDARIDAD en la relación laboral, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
De los alegatos de la misma parte en su libelo de demanda, se observa que existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, en la cual los ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, anteriormente identificados, demandaron a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.), sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2006. Los accionantes de la decisión citada eran los mismos que hoy son demandantes en el presente expediente.
Ahora bien, luego de analizado el libelo de demanda se puede presumir del mismo, dado que no es claro el objeto de la demanda, que los demandantes en su escrito solicitan mediante esta nueva demanda que se declare la solidaridad que existe entre la empresa condenada en sentencia definitivamente firme CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.), y la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL, así como la solidaridad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL BECERRA MARQUEZ y HAZAEL HEDISSON CHACÓN NUÑEZ, para que respondan todos de la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2006.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En el primero de los casos se habla de cosa juzgada formal, que hace inmutable la sentencia por la preclusión de los recursos y en el segundo, de cosa juzgada material, que hace inmutable los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Al tratarse de una controversia ya decidida mediante fallo de fecha 06/12/2006, según la afirmación de la misma parte actora, en la que existe identidad de sujetos, objeto y causa, sobre la cual ya no es procedente recurso alguno por haber quedado definitivamente firme, se está en presencia de una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, es decir, la cosa juzgada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declarar la existencia de la COSA JUZGADA, y por tanto LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.856.108, 10.175.674, 9.334.067 y 10.160.951 respectivamente, asistido por la Profesional del Derecho ALEIDA MENDEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.095, contra la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 033, Protocolo 01, folios 1/8 de fecha 31 de mayo de 2005; CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 56-A; y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BECERRA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.868 y HAZAEL HEDISSON CHACÓN NUÑEZ, sin identificación aportada, por DEMANDA DE SOLIDARIDAD en la relación laboral. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.856.108, 10.175.674, 9.334.067 y 10.160.951 respectivamente, asistido por la Profesional del Derecho ALEIDA MENDEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.095, contra la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 033, Protocolo 01, folios 1/8 de fecha 31 de mayo de 2005; CORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. (COFIVE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 56-A; y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BECERRA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.868 y HAZAEL HEDISSON CHACÓN NUÑEZ, sin identificación aportada, por DEMANDA DE SOLIDARIDAD en la relación laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
Así se decide.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Martha I. Muñoz P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Martha I. Muñoz P.

MCSQ/MIMP