Vista la anterior INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.148.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.351, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses como Abogado Litigante y Apoderado de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA C.A), contra el Ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.661.026, por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en defensa de la hoy Intimante en el ASUNTO SP01-S-2007-00041, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
De la revisión efectuada a la causa cuyas actuaciones originan para el accionante la intimación de honorarios profesionales, se desprende que el conocimiento de la misma correspondió por distribución al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juzgado éste que dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/09/2007, culminando así la fase de sustanciación y mediación y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la caducidad de la acción intentada por el Ciudadano OMAR VILLAMIZAR contra la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA C.A), por reenganche y pago de salarios caídos, el 12/11/2007.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable por analogía según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”


La norma transcrita regula de manera expresa la competencia y el procedimiento a seguir en el caso de la reclamación del pago de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, pero no dispone claramente a quién corresponde la competencia para conocer del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, siendo que la reclamación formulada se refiere a actuaciones llevadas a cabo en el ASUNTO SP01-S-2007-000041 de la nomenclatura llevada por esta Coordinación Laboral.
Para ello es necesario revisar el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que al efecto establece:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley”.

Concatenadas ambas disposiciones, se puede apreciar que cuando la norma permite estimar honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, implícitamente está atribuyendo la competencia para conocer de la reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales, al Tribunal en el que se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar.
Ahora bien, siendo que las actuaciones cuyo pago se reclama se originaron en la causa SP01-S-2007-000041, y el conocimiento de ésta correspondió en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y posteriormente, en fase de juicio, al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2007 éste último declaró la caducidad de la acción intentada por el Ciudadano OMAR VILLAMIZAR contra la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA), por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sentencia contra la cual no se ejerció ningún recurso quedando en consecuencia definitivamente firme y visto que por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 dicho Tribunal ordenó el archivo del expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estima que no es competente para conocer de la presente causa, correspondiéndole la misma al Juzgado en el cual se encuentra el asunto.
Por tales motivos, conforme a la Resolución 2007-0024 de fecha 06/06/2007 publicada en Gaceta Oficial N 38.722 de fecha 10/07/2007, que cambió, la denominación entre otros, del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y amplió sus competencias, quienes continuarán conociendo las causas del Régimen Procesal Transitorio que allí cursen hasta la culminación definitiva de la transición, este Tribunal considera que la actual reclamación debe ser interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, por carecer este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de competencia para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales en referencia, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Ciudadano JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses como Abogado Litigante y Apoderado de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA C.A), contra el Ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.661.026.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales