ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 06 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 26 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que laboro como obrero para la ciudadana AURA DEL CARMEN SUÁREZ, en una finca de su propiedad denominada La Sardina, durante un tiempo ininterrumpido de 7 años y 3 días, comprendidos desde el 14 de enero de 1999 al 17 de enero de 2006; que devengo un ultimo salario semanal de Bs. 75.000,00/ Bs. F. 75,00.
Que en fecha 17 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente de su trabajo y que no se le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Fría, la cual cito a la parte patronal quien negó la existencia de la relación laboral.
Que en virtud de lo antes expuesto acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar la cantidad de Bs. 9.674.827,97/ Bs. F 9.674,83, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Ciudadana AURA DEL CARMEN SUÁREZ, en su escrito de contestación a la demanda:
Negó y rechazó lo argumentado por el demandante cuando señala que laboro para la ciudadana demandada en la finca La Sardina, durante un tiempo ininterrumpido de 7 años y 3 días, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 75.000,00/ Bs. F. 75,00; señalando al respecto que lo antes indicado es completamente falso puesto que el demandante no le presto servicio alguno, bajo subordinación a la demandada, por lo que nunca existió relación.
La ciudadana demandada por razones de caridad humana le permitió al actor que viviera en una casa que existe en la finca, debido a que no tenia donde vivir junto a su cuadro familiar, llegando el demandante a pretender obtener una carta de ocupación por parte del Ministerio de Agricultura y Tierra, por lo que una vez verificada la verdadera situación por dicho Órgano Administrativo, el ciudadano Pedro Nolasco Alviarez, no logro su pretensión.
De igual forma niegan todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora, así como también niegan y rechazan todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, motivo por el cual señalan que es falso que le deban al demandante la cantidad de Bs. 9.674.827,97/ Bs. F 9.674,83, por prestaciones sociales.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Haydee Soto, Rufo Jaimes Colmenares y Mónica Del Carmen Herrera, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Prueba de Informe:
- A la Procuraduría Agraria, con sede en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Blanca Flor Díaz Ostos, Ángel Rodrigo Chacón, Santos Colmenares, y Jesús Ramírez Contreras, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.


Ahora bien, el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, no demostró por ningún medio de prueba fehaciente la existencia de la relación laboral ni los alegatos esgrimidos por él en su libelo de demanda; por lo que se concluye que el actor no logró demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastara probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo el amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar tal presupuesto de laboralidad.

Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las actas cursantes en el expediente y los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO NOLASCO ALVIAREZ LABRADOR, en contra de la ciudadana AURA DEL CARMEN SUÁREZ, por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria



Abg. Nory Gotera




En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria



Abg. Nory Gotera






WACC/JLCA.