REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000181
ASUNTO : WP01-D-2008-000181


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09 de Junio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 DEL Código Penal Vigente y el articulo 6 de la Ley de Armas y Explosivos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del 08-06-2008 cuando los funcionarios policiales FRANCO MENA y PEDRO MENDOZA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Atlántida, parroquia Catia la Mar reciben una llamada radiofónica para dirigirse al sector de Arrecifes en donde tres ciudadanos se dirigían en una camioneta Pick Up supuestamente portando armas de fuego. Al llegar en las cercanías del sector observaron una camioneta aparcada frente a la ferretería conocida como Aquí esta con tres sujetos en la parte posterior con las características descritas por la central de operaciones. Retorna la comisión y se ubica detrás de la camioneta y observan que uno de los ciudadanos se baja en veloz carrera y se introduce en la ferretería. Los oficiales policiales le dan la voz de alto a los dos ciudadanos que permanecían dentro de la camioneta indicándoles que se bajaran de la camioneta reteniéndoles mientras procedían a ubicar al tercer sujeto que se había introducido dentro de la ferretería logrando visualizarlo detrás de un grupo de clientes de la referida ferretería, dándole la voz de alto y llevándolo hacia donde se encontraban los dos ciudadanos antes retenidos. Una vez allí se presento un ciudadano que se identifico como BENJAMIN GERDEL y dijo ser el propietario de la camioneta pick up y que prestaba la colaboración a los tres ciudadanos retenidos que son vecinos del sector donde él reside. Seguidamente los funcionarios policiales solicitaron de los ciudadanos retenidos que mostraran los objetos que llevaban adheridos a su cuerpo manifestando todos no tener nada, por lo que procedieron a revisarles corporalmente no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA y dos adultos. Procedieron los funcionarios policiales a realizar una revisión al vehiculo logrando visualizar en la parte posterior del vehiculo tres bolsos que los ciudadanos retenidos indicaron eran de su pertenencia. De la revisión del bolso de color negro con dorado con la inscripción RSV se encontró envuelta un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 Mm., sin marca y sin serial visible con la cacha elaborada en material sintético de color negro con una inscripción en ambas caras laterales que se lee: “F”, contentiva de una cacerina de metal de color plateada oxidada contentiva de cinco balas sin percutir del mismo calibre. Asimismo se localizo en el mismo bolso otra arma de fuego tipo revolver, calibre4 38 Mm., con una inscripción en uno de sus laterales que se lee: ROSSI made in Brasil, con una inscripción lateral del cañón que se lee: 38 SPECIAL y una inscripción del otro lateral del cañón que se lee AMADEO ROSSI S.A., con la cacha elaborada en madera de color marrón sin serial visible, contenida en sus alvéolos de cilindro de cuatro balas del mismo calibre sin percutir. Cuando los funcionarios policiales preguntaron a los ciudadanos retenidos a quien pertenecía el bolso comenzaron a señalarse mutuamente. Se revisaron los otros dos bolsos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifica dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” y “C”; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico solicito se le acuerde a mi defendido las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Especial por cuanto el delito que se le imputa no merece pena privativa de libertad, asimismo solicito copia de las actas policiales y copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 277 del Código penal y el articulo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 08 de Junio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 08 de Junio del 2008,..…… quien fuera aprehendido siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del 08-06-2008 cuando los funcionarios policiales FRANCO MENA y PEDRO MENDOZA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Atlántida, parroquia Catia la Mar reciben una llamada radiofónica para dirigirse al sector de Arrecifes en donde tres ciudadanos se dirigían en una camioneta Pick Up supuestamente portando armas de fuego. Al llegar en las cercanías del sector observaron una camioneta aparcada frente a la ferretería conocida como Aquí esta con tres sujetos en la parte posterior con las características descritas por la central de operaciones. Retorna la comisión y se ubica detrás de la camioneta y observan que uno de los ciudadanos se baja en veloz carrera y se introduce en la ferretería. Los oficiales policiales le dan la voz de alto a los dos ciudadanos que permanecían dentro de la camioneta indicándoles que se bajaran de la camioneta reteniéndoles mientras procedían a ubicar al tercer sujeto que se había introducido dentro de la ferretería logrando visualizarlo detrás de un grupo de clientes de la referida ferretería, dándole la voz de alto y llevándolo hacia donde se encontraban los dos ciudadanos antes retenidos.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal alguno el cual se encuentra en estado de abandono, por lo que considera este juzgador que la solicitud de privación de Libertad no es conveniente debido a que no hay lugar de reclusión para adolescente en el cual pueda ser bien atendido y aportarle las condiciones máximas de vida, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes en cuanto a las medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y E – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de su representado, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en este sentido. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.