REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000184
ASUNTO : WP01-D-2008-000184
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. YURIMA VASQUEZ, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de junio el 2008 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando una comisión policial que se encontraba de patrullaje por el sector Marapa Piachi de Catia la Mar, con los funcionarios policiales HENRY AVILAN y YONATHAN MARCANO adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto de policía y Circulación del estado Vargas, avistaron a un sujeto que al observar la omisión policial procedió a arrojar un objeto al piso por lo que se acercaron al sujeto dándole la voz de alto, indicándole que mostrara los objetos que tuviera adheridos a su ropa y cuerpo, manifestando no tener nada y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a recolectar el objeto que observaron lanzara al piso resultando ser un monedero de cuero de color marrón atado en su extremo con una cinta de cuero de color marrón contentivo de nueve (9) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, y cuatro (4) envoltorios de material sintético de color blanco, atados todos ellos, dos con trozos de hilo de color blanco y dos con trozos de hilos de color amarillo, contentivos todos de un polvo de color blanco, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a su detención preventiva. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinal “C” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, esta defensa pasa a hacer la siguiente recomendación: Primero: solicito sea desestimada la petición de medida cautelares de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la LOPNA en virtud de que se desprende del acta policial que para el momento de la incautación de la presunta sustancia “droga” no se encontraba testigo alguno que pudieran determinar que efectivamente la misma se encontraba en posesión de mi patrocinado, siendo insuficiente los elementos aportados por los funcionarios actuantes que pudieran culpar al adolescente por el delito precalificado por la representación fiscal, debiendo otorgársele libertad sin ningún tipo de restricciones; asimismo difiero de la precalificación jurídica, por cuanto no se determina de ninguna experticia la verificación de que la misma sea alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que pudiera encuadrar dentro del tipo jurídico dado. De igual forma solicito copia del Acta policial y de la presente audiencia. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la detención se produjo de una forma ilegal violando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que hicieron procedente el decreto de la medida de Libertad sin Restricciones, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no puede ser atribuida al adolescente antes mencionado, debido a que no existen testigos presénciales de los hechos suscitados en fecha 11 de Junio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 11 de Junio del 2008,..…… siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando una comisión policial que se encontraba de patrullaje por el sector Marapa Piachi de Catia la Mar, con los funcionarios policiales HENRY AVILAN y YONATHAN MARCANO adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto de policía y Circulación del estado Vargas, avistaron a un sujeto que al observar la omisión policial procedió a arrojar un objeto al piso por lo que se acercaron al sujeto dándole la voz de alto, indicándole que mostrara los objetos que tuviera adheridos a su ropa y cuerpo, manifestando no tener nada y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a recolectar el objeto que observaron lanzara al piso resultando ser un monedero de cuero de color marrón atado en su extremo con una cinta de cuero de color marrón contentivo de nueve (9) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, y cuatro (4) envoltorios de material sintético de color blanco, atados todos ellos, dos con trozos de hilo de color blanco y dos con trozos de hilos de color amarillo, contentivos todos de un polvo de color blanco, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA procediendo a su detención preventiva.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, por lo que no se le puede atribuir al adolescente imputado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se otorgue a su defendido Libertad sin restricciones. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la detención del adolescente antes Identificado se produjo de una manera ilegal, por no existen en las actas policiales testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios policiales, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA