REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000185
ASUNTO : WP01-D-2008-000185


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12 de Junio, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Johan Deljury, solicito se acuerde previsto en el artículo 558 hasta lograr su Identificación debido a que se encuentra Indocumentada y una vez lograda esta le sean acordadas medidas cautelares Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputada a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6ª y el artículo 277 todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de junio el 2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la noche, cuando una comisión policial que se encontraba de patrullaje por el sector Playa Verde de Catia la Mar, con los funcionarios policiales GARRI ESCALONA y ANTONI PINTO adscritos a la Unidad de Patrullaje del Instituto de policía y Circulación del estado Vargas, quienes se encontraban por las adyacencias de la calle Miranda del referido sector observaron a una ciudadana que hacia señas a la comisión policial indicándole que en la casa de color blanco con rejas negras de dos plantas se había introducido una ciudadana. Una vez la comisión en el lugar lograron avistar a una joven de contextura delgada, piel morena que vestía un traje de baño de color rojo y la misma portaba en sus manos un machete, seguidamente un ciudadano identificado como HECTOR MANUEL BAUTISTA PINEDA que se encontraba también dentro de la vivienda y propietario de la misma procedió a abrirles la puerta principal a los funcionarios policiales señalándoles que la ciudadana se había introducido en su vivienda por la parte posterior ya que había saltado la pared. La comisión policial dio la voz de alto a la ciudadana y le conminó a que soltara el machete lo que hizo practicándole seguidamente la retención preventiva. Una vez fuera de la vivienda se presento una ciudadana que se identifico como MIRELLA JOSEFINA MORALES y titular de la cedula de identidad numero 3.609.807 quien indicó que la adolescente retenida se había introducido en su casa minutos antes con la finalidad de sustraerle los alimentos que tenia en el gabinete de la cocina haciendo entrega a la comisión policial de una caja de cartón en cuyo interior se encontraban un paquete de harina precocida marca P.A.N., un paquete de arroz CASA y un paquete de granos de color rojo marca CHEPELCA, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA procediendo a su detención preventiva. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del código Penal; asimismo observa esta representación fiscal que la adolescente imputada no se encuentra debidamente identificada por lo que solicito es por lo que solicito se le imponga de la medida cautelar privativa de la libertad contenida en el articulo 558 de la Ley Especial hasta tanto se materialice su identificación y luego de obtenidos los resultados se le acuerde Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNA y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Visto que la adolescente imputada se encuentra en estado de abandono solicito a este Tribunal que la misma sea referida al Consejo de Protección a los fines de que se le pueda imponer una medida de abrigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece de los artículos 453 ordinal 6ª y el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, así como el artículo 558 debido a que la adolescente se encuentra sin Identificación, asimismo se acordó medida de protección debido al estado de abandono de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 11 de Junio de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 11 de Junio del 2008,..…… siendo aproximadamente las 02:00 horas de la noche, cuando una comisión policial que se encontraba de patrullaje por el sector Playa Verde de Catia la Mar, con los funcionarios policiales GARRI ESCALONA y ANTONI PINTO adscritos a la Unidad de Patrullaje del Instituto de policía y Circulación del estado Vargas, quienes se encontraban por las adyacencias de la calle Miranda del referido sector observaron a una ciudadana que hacia señas a la comisión policial indicándole que en la casa de color blanco con rejas negras de dos plantas se había introducido una ciudadana. Una vez la comisión en el lugar lograron avistar a una joven de contextura delgada, piel morena que vestía un traje de baño de color rojo y la misma portaba en sus manos un machete, seguidamente un ciudadano identificado como HECTOR MANUEL BAUTISTA PINEDA que se encontraba también dentro de la vivienda y propietario de la misma procedió a abrirles la puerta principal a los funcionarios policiales señalándoles que la ciudadana se había introducido en su vivienda por la parte posterior ya que había saltado la pared.

Igualmente, el delito atribuido a la imputada, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que la adolescente imputada hasta el momento de la audiencia se presentó en estado de Gravidez y se nota el estado de abandono y desnutrición es por lo que se acordó en la audiencia para oír la Imputada medida cautelar privativa de Libertad para lograr su Identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego una vez identificada se acuerda medida de protección por ante la casa hogar MARÌA MADRE NUESTRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 127, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 127 y 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar privativa de libertad para Identificar a la Imputada y medida de Protección debido a su estado de abandono a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 127, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se otorgue medida de abrigo a la imputada. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de abrigo es necesaria para resguardar la salud de la imputada y la del feto que lleva en su Vientre.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescentes a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Publico y acuerda la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en el articulo 558 de la Ley Especial, ordenando se practiquen las diligencias necesarias para su debida identificación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de poner a la adolescente a la ORDEN DEL CONSEJO DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, visto que la misma se encuentra en estado de gravidez y se desprende de las actas y de la información suministrada por la adolescente, ésta no tiene vivienda fija. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del código Penal; CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA