REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000306
ASUNTO : WV01-D-2006-000133
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES GENERICAS.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal D ejusdem, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: La presente causa se inicia en fecha 18/05/2003, por denuncia común de los hechos descritos en la actas procesales que conforman la presente causa y que aquí se dan por reproducidos.
En fecha 30 de Mayo del presente año en curso la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, es evidente que el hecho Ilícito ocurrió en fecha 18/05/2003, y hasta el día de hoy, (30/05/2008),se observa que han trascurrido mas de tres (03) años, tiempo exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in-comento, el cual prevé TRES (03) años, lapso exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal D de la Ley especial, produciéndose la caducidad de la misma, lo que darà lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado, por lo que considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por extinción de la acción penal.
Es por lo que este Juzgador considera que se ha extinguido la acción penal, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por EXTICION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 615 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 615 ejusdem. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA