REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000159
ASUNTO : WP01-D-2008-000159


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Mayo, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, y IDENTIDAD OMITIDA, representado en este acto por la Defensora Privada, abogado en ejercicio ANA HORTENCIA ALMEIDA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le Incautó ningún objeto de Interés criminalistico solicitó su Libertad sin restricciones, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionados en el artículo 274381 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de armas y Explosivos.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del 28-05-2008 cuando los funcionarios policiales JHOAN BOMPART Y Daniel Trias adscritos AL Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban realizando un recorrido por el sector Naicure vía el sector La Vaquera de la parroquia Carayaca, siendo esta una zona boscosas de poco alumbrado publico, lograron observar a los dos adolescentes a bordo de una moto quienes al observar la unidad policial aceleraron la moto intentando evadir la comisión policial, por lo que iniciaron una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, indicándole al conductor que se detuviera, aparcándose a un lado de la vía logrando observar al conductor de la moto como un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena que vestía un pantalón Jeans y un suéter de color beige con verde; y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena y vestido con un short de color azul y franela de color negra que venia como parrillero. La comisión policial le solicito a los adolescente retenidos preventivamente que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada a lo que procedieron a la revisión corporal de los adolescente retenidos logrando incautarle al segundo de los adolescentes descritos en el interior de un bolsito elaborado en material de tela un (1) objeto cilíndrico de material metálico de color gris, sin inscripciones visibles, con una manilla y un reten de seguridad en la parte superior, el cual presentaba las características físicas de un artefacto explosivo. Asimismo realizaron un revisión al vehiculo moto en el que se transportaban no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por los adolescentes se precalifican los hechos dentro del delito de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y vista que la incautación del artefacto se le hizo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es por lo que solicito se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” y “C” por ser este un delito de carácter personalísimo; y por cuanto al otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico solicito su libertad sin restricciones; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, los Defensores en ese mismo acto indicaron, lo siguiente: “Defensor Público DR. WILMER GARCÍA, quien expuso:" “Esta defensa observa que con relación a mi defendido no consta ningún elemento que lo haga participe en los hechos contenidos en el acta policial que da inicio a la presente investigación por lo que no se le puede imputar la comisión de delito alguno, y considerando la solicitud de la representación fiscal, ajustada a derecho, y en consecuencia comparte la misma en el sentido de que lea otorgada su libertad sin restricciones; solicito igualmente copia de la presente acta, es todo.”Cesó. Acto continuo se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ANA HORTENCIA ALMEIDA quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchado el fiscal del Ministerio Publico me acojo a lo solicitado por él mismo en cuanto a la medida cautelar solicitada, igualmente solicito copia de las actuaciones. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece de los artículos 274 del Código penal, y el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, así como el artículo 582 en sus literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 29 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y la medida de Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le Incautó ningún objeto de Interés criminalistico.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, y que IDENTIDAD OMITIDA, no esta incurso en ningún hecho punible, por cuanto según el contenido del acta de fecha 29 de Mayo del 2008,..…… siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del 28-05-2008 cuando los funcionarios policiales JHOAN BOMPART Y Daniel Trias adscritos AL Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban realizando un recorrido por el sector Naicure vía el sector La Vaquera de la parroquia Carayaca, siendo esta una zona boscosas de poco alumbrado publico, lograron observar a los dos adolescentes a bordo de una moto quienes al observar la unidad policial aceleraron la moto intentando evadir la comisión policial, por lo que iniciaron una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, indicándole al conductor que se detuviera, aparcándose a un lado de la vía logrando observar al conductor de la moto como un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena que vestía un pantalón Jeans y un suéter de color beige con verde; y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena y vestido con un short de color azul y franela de color negra que venia como parrillero. La comisión policial le solicito a los adolescente retenidos preventivamente que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada a lo que procedieron a la revisión corporal de los adolescente retenidos logrando incautarle al segundo de los adolescentes descritos en el interior de un bolsito elaborado en material de tela un (1) objeto cilíndrico de material metálico de color gris, sin inscripciones visibles, con una manilla y un reten de seguridad en la parte superior, el cual presentaba las características físicas de un artefacto explosivo.
Igualmente, el delito atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B – obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y C- obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Libertad sin Restricciones, por no esta incurso en ningún hecho punible . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue la Libertad sin restricciones al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no esta incurso en ningún hecho punible. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa de IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de sus representados. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se declara CON LUGAR la solicitud de las partes, en cuanto acordar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En este sentido los representantes legales de los dos adolescentes harán los esfuerzos suficientes para que éstos se reintegren al sistema educativo debiendo presentar periódicamente constancias que así lo acrediten. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.