REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2007-000010
ASUNTO : WV01-D-2007-000010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN ELJURIS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. WILMER GARCIA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto que este tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. WILMER GARCIA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Abril del 2007, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES, contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 416 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljurys al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, quien en fecha 07/02/2007, siendo aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales ACEVEDO JUNIOR y ESCOBAR ALAIN, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desplazaban por la Avenida La Páez, y reciben un llamado vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, quien indicó que en el mencionado sector en la vereda Nº 04, se encontraban varios sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, trasladándose los funcionarios policiales al lugar para verificar la situación, donde lograron observar a cuatro ciudadanos quienes se encontraban forcejeando y uno de los mismos se encontraba herido a la altura del cráneo e impregnado de un liquido pardo rojizo de presunta sangre, procediendo a retenerlos preventivamente, y entrevistándose con el ciudadano que se encontraba herido, quedando identificado como BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.994.520, quien indicó a los funcionarios policiales que fue agredido con una botella en la cabeza por dos de los ciudadanos retenidos a quienes le apodan EL NEGRO y EL OREJA, motivado a que el le había realizado un llamado de atención por que los mismos se encontraban consumiendo droga y distribuyéndola frente a su hija y otros niños que se encontraban en el lugar; de igual manera los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano HERRERA GRATEROL ELIÉCER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.498, quien manifestó que cuando se encontraba conversando con su hijo observó que en la esquina de la vereda, se encontraban dos sujetos a quienes el los conoce como el Orejas y El Negro, quienes agredían físicamente a su vecino de nombre Efraín, por lo que procedió a interceder para que no lo siguieran agrediendo, de igual manera se presentaron al lugar los ciudadanos BURGOS BATISTA JOSE EFRAIN, BURGOS BATISTA ALI TOMAS, quienes manifestaron haber visto los sujetos cuando agredía físicamente a EFRAIN JOSÉ, procediendo de esta manera los funcionarios policiales a realizar la revisión corporal a los retenidos, logrando incautarle en sus partes intimas, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de residuos de vegetal de color verdusco de presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con franjas azules contentivo de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético atados a uno de sus extremos de un hilo de color negro, desglosados de la siguiente manera: ocho (08) de color verde, ocho (08) de color anaranjado, siete (07) de color negro y diez de color amarillo contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan El Orejas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al otro ciudadano quien resulto ser mayor de edad e identificado como Henry Salazar Laceres, posteriormente se presentaron las ciudadanas HERRERA GRATEROL YBELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.846.138 y BURGO BATISTA ANA LUISA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.581, quienes manifestaron ser testigos de la agresión física en contra del ciudadano EFRAIN JOSÉ señalando a los dos ciudadanos retenidos como responsables del hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron de esta manera a la aprehensión del adolescente imputado.
En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 07/02/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ESCOBAR ALAIN y ACEVEDO JUNIOR, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente, en momentos que éste se encontraba agrediendo físicamente en compañía de otro sujeto al ciudadano BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, y al realizarles la revisión corporal, logran incautarle varios envoltorios de droga en su poder. 2.- Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.520, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 422, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-113-28-71, quien manifestó haber sido agredido físicamente por el adolescente apodado El Orejas, le propino un botellazo, en compañía de otro sujeto quien también lo golpeo causándole lesiones en varias partes del cuerpo.3.- Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA JOSE EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.138, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 21-16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0212-837-06-74, y 0414- 113-28-21 quien manifestó haber sido testigo de los hechos cuando el adolescente imputado en compañía de otro sujetos le lanzaron botellas a su hijo, causándole una lesión a nivel de la cabeza.4.- Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA ALI TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.665, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 21-16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0212-352-83-51, y 0414- 310-79-44, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, logrando observar cuando su sobrino Efraín José se encontraba herido en la parte de atrás de la cabeza y se encontraba sangrando luego de haber sido golpeado por el adolescente imputado; de igual manera observó cuando los funcionarios policiales le incautaron al adolescente una cantidad de droga que tenia en su poder. 5.- Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano HERRERA GRATEROL ELIÉCER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.498, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 21-15, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-254-89-97, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, logrando observar cuando el adolescente imputado agredía físicamente en la cabeza y con una botella al ciudadano EFRAIN JOSE BURGOS, así como logro observar cuando los funcionarios policiales le incautaron una cantidad de droga al adolescente al realizarle la revisión corporal. 6.- Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano HERRERA GRATEROL YBELIS MARLENE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.562, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 21-15, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-108-18-76, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, logrando observar cuando el adolescente imputado agredió físicamente en la cabeza con una botella al ciudadano EFRAIN JOSE BURGOS. 7.-Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA ANA LUISA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.581, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 04, casa 21-196, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0414-303-80-15, quien manifestó haber sido testigo de los hechos donde resultó herido en la cabeza con una botella al ciudadano EFRAIN JOSE BURGOS. 8.- Resultado de Experticia Química y Botánica, signada bajo el N° 9700-130-1438 de fecha 22/02/2007, practicada por los expertos EUSYS SAMAR SILVA y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas, practicada a. un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de residuos de vegetal de color verdusco de presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con franjas azules contentivo de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético atados a uno de sus extremos de un hilo de color negro, desglosados de la siguiente manera: ocho (08) de color verde, ocho (08) de color anaranjado, siete (07) de color negro y diez de color amarillo contentivos de un polvo de color blanco, el cual arrojo como resultado: Veintiún (21) gramos con Cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y la cantidad de Tres (03) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína En forma de Clorhidrato. Resultado de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-138-628-7 Practicado al ciudadano BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, suscrito por el Médico Forense JOHANNA ROMERO en el cual se determina lo siguiente: Herida cortante suturada en región retroauricular derecha. Contusiones con excoriaciones en región temporal derecha, ambas apriétales de la región clavicular izquierda. Hematoma en hombro derecho.
Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: Acta Policial de fecha 07/02/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ESCOBAR ALAIN y ACEVEDO JUNIOR, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, quien manifestó haber sido agredido físicamente por el adolescente apodado El Orejas. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA JOSE EFRAIN, quien manifestó haber sido testigo de los hechos cuando el adolescente imputado en compañía de otro sujetos le lanzaron botellas a su hijo. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA ALI TOMAS quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, logrando observar cuando su sobrino Efraín José se encontraba herido en la parte de atrás de la cabeza y se encontraba sangrando luego de haber sido golpeado por el adolescente imputado; de igual manera observó cuando los funcionarios policiales le incautaron al adolescente una cantidad de droga que tenia en su poder. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano HERRERA GRATEROL ELIÉCER JOSE, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, logrando observar cuando el adolescente imputado agredía físicamente en la cabeza y con una botella al ciudadano EFRAIN JOSE BURGOS, así como logro observar cuando los funcionarios policiales le incautaron una cantidad de droga al adolescente al realizarle la revisión corporal. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano HERRERA GRATEROL YBELIS MARLENE, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos. Acta de entrevista de fecha 07/02/2007, tomada al ciudadano BURGOS BATISTA ANA quien manifestó haber sido testigo de los hechos donde. Resultado de Experticia Química y Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-1438 de fecha 22/02/2007, practicada por los expertos EUSYS SAMAR SILVA y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas. Resultado de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-138-628-7 Practicado al ciudadano BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, suscrito por el Médico Forense JOHANNA ROMERO adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones que tipifican el tipo delictivo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta Representación Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales b, c, f y g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese Honorable tribunal en fecha 08 de Febrero de 2007, a fin de asegurar la comparecencia a juicio del adolescente imputado. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de me acusa el fiscal”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, que le imputara el representante de la vindicta publica, solicito del Tribunal se le aplique la sanción de manera inmediata, con la rebaja de Ley.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos de el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 07/02/2007, siendo aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales ACEVEDO JUNIOR y ESCOBAR ALAIN, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desplazaban por la Avenida La Páez, y reciben un llamado vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, quien indicó que en el mencionado sector en la vereda Nº 04, se encontraban varios sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, trasladándose los funcionarios policiales al lugar para verificar la situación, donde lograron observar a cuatro ciudadanos quienes se encontraban forcejeando y uno de los mismos se encontraba herido a la altura del cráneo e impregnado de un liquido pardo rojizo de presunta sangre, procediendo a retenerlos preventivamente, y entrevistándose con el ciudadano que se encontraba herido, quedando identificado como BURGOS GUEVARA EFRAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.994.520, quien indicó a los funcionarios policiales que fue agredido con una botella en la cabeza por dos de los ciudadanos retenidos a quienes le apodan EL NEGRO y EL OREJA, motivado a que el le había realizado un llamado de atención por que los mismos se encontraban consumiendo droga y distribuyéndola frente a su hija y otros niños que se encontraban en el lugar.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620,622 parágrafo primero, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, y dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo u objeto que simule serlo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) Meses. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se condena a cumplir la sanción de UN (1) AÑO de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y TRES (3) MESES de Servicios a la Comunidad, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2007, hasta la remisión de las actas procesales al Tribunal de Ejecución quien decidirá sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA
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